SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100052 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100052 del 28-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100052
Número de sentenciaSTP11085-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha28 Agosto 2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11085-2018

Radicación 100052

Aprobado mediante Acta No. 287

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por J.I.O.O., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de la misma ciudad, a quienes atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A través de apoderada, el ciudadano J.I.O.O., quien a la fecha tiene 65 años, relata que el 9 de marzo de 2008 solicitó ante el Instituto de Seguro Social, S.C., el reconocimiento de la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esa entidad, mediante decisión de 18 de junio de 2009, que fue confirmada en las resoluciones de 22 de septiembre de 2009 y 22 de enero de 2010, negó la pretensión, aduciendo que el nombrado «no conserva el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Consecuentemente, dice, acudió a la jurisdicción ordinaria para lograr el reconocimiento de la pensión, pero tanto el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvieron desfavorablemente.

Alega que la última de las autoridades aludidas, que se pronunció mediante sentencia de 4 de julio de 2018, incurrió en un defecto fáctico porque, al apreciar las pruebas pertinentes para establecer si tenía derecho al régimen de transición atrás aludido, no tuvo en cuenta «el tiempo de servicio como servidor público en el Departamento de Caldas…que obra en el expediente». En idéntico incurrió la primera instancia, que, aunque reconoció las semanas cotizadas durante «el tiempo de servicio público», no las adicionó al monto final que consideró para establecer la aplicabilidad del régimen transicional.

El Tribunal, por su parte, sí entendió adecuadamente que la «densidad…exigida por la jurisprudencia…para la conservación del régimen de transición» se encontraba satisfecha. Agrega que, aunque «el tema de cotizaciones y tiempo de servicio no fueron objeto del recurso extraordinario», la Sala de Casación Laboral examinó el punto, excediendo su competencia.

Además del error fáctico en que incurrieron las autoridades accionadas, se configuró también un error inducido, pues el Instituto de Seguro Social, en resolución No. 6577 de 22 de septiembre de 2009, aseguró que el accionante «se trasladó al fondo privado de pensiones Horizonte y Porvenir, y a la fecha no se ha surtido por parte de esta entidad la devolución de aportes correspondientes, necesarios para determinar si…conserva el régimen de transición». Esa afirmación fue acogida por el Tribunal, que la tuvo por cierta en la sentencia de segunda instancia para negar el reconocimiento de la pensión.

Agrega que la Corte Constitucional tiene decantado que, para fijar las semanas cotizadas a efectos de establecer si una persona tiene derecho al régimen de transición, debe contabilizarse el tiempo trabajado para entidades públicas, de suerte que, adicionalmente, las autoridades demandadas desconocieron el precedente judicial que les era vinculante.

De acuerdo con lo expuesto, concluye que aquéllas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital, en cuya protección solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y se declare que el actor «es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Consecuentemente, que se le reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 15 de marzo de 2008.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala admitió la tutela en auto de 14 de agosto de 2018, por el cual se dispuso vincular a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero Laboral Adjunto de esa misma ciudad y Colpensiones.

Posteriormente, en auto de 17 de agosto y en razón de la información allegada al expediente, dispuso vincular también al Departamento de Caldas.

2. Se obtuvieron los siguientes informes:

2.1 La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el proceso promovido por O.O. se tramitó en esa Corporación bajo el radicado interno 11134 y fue remitido a la Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso de casación interpuesto.

Allegó copia de las sentencias de primera y segunda instancia.

2.2 La Secretaria de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que esa Corporación, por conducto de una Sala de Descongestión laboral, decidió, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, el recurso de casación interpuesto por O.O. contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en el proceso ordinario que promovió contra «Colpensiones y otro».

Aportó copia de la mencionada sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la Ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR