SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99948 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874039356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99948 del 28-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99948
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11111-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP11111-2018

Radicación Nº 99948

Acta 287

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Á.G.M. contra el fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior Ibagué, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgados 5º Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, dentro del proceso que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal A quo:

Refiere el accionante que ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, se adelantó audiencia preliminar concentrada dentro del proceso penal seguido en su contra, por la comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsead ideológica en documento público.

Así mismo, señala que el ente acusador solicitó ante el referido juzgado de control de garantías, la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, bajo el fundamento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el imputado constituye un peligro para la comunidad, y en lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 310 ibídem.

Indica que la precitada petición fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 5º Penal Municipal de Ibagué con Función de Control de Garantías, el cual consideró que no representa un peligro para la sociedad.

Agrega que la mentada decisión fue apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole conocer en segunda instancia de dicho asunto al JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Sostiene que en la diligencia de fecha 29 de mayo de 2018, el juzgado accionado decidió revocar lo resuelto en primera instancia por el JUZGADO 5º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, frente a la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por el ente acusador, y en consecuencia, imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, al considerar que efectivamente representa un peligro para la sociedad.

Refiere que con la decisión adoptada por el Juzgado demandado en audiencia del 29 de mayo del año en curso, se está desconociendo el precedente judicial decantado por la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2016, en lo atinente a los criterios que se deben tener en cuenta para decretar una medida de aseguramiento, cuando se considere que el imputado representa un peligro para la comunidad, lo que vulnera directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.

En suma de lo anterior, solicita a esta Sala revocar la decisión adoptada por el JUZGADO 5º PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ en audiencia de 29 de mayo del año en curso, en la que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria, y en consecuencia, dejar sin efectos las órdenes que se originaron de dicha determinación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.

1. La Juez 5ª Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, remitió copia del audio que contiene la audiencia donde se dio lectura a la decisión censurada.

2. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de julio de 2018, negando el amparo invocado, al considerar que el actor tiene a su disposición otros medios de defensa idóneos para controvertir la decisión censurada dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

LA IMPUGNACIÓN

Á.G.M. mostró su inconformidad con el fallo, en tanto, considera que el Tribunal A quo no resolvió el problema jurídico planteado con la acción de tutela, que no era otro que las irregularidades sustanciales presentadas en el auto que dispuso imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando demostrado era que no se reunían los requisitos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal para ello.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la decisión judicial emitida el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, que revocó la proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Á.G.M., por los delitos de prevaricato por acción, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, para en su lugar, imponerle tal medida consistente en detención preventiva en su sitio de residencia, pues en su criterio, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues un verdadero análisis fáctico, jurídico y probatorio hubiese permitido concluir que, como en efecto estaba demostrado, no se reunían los presupuestos establecidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para ello.

En ese orden, por vía de tutela, solicita se invalide la actuación que adelantó el Juzgado 5º Penal del Circuito demandando, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisión del 29 de mayo de 2018, y se proceda a confirmar la de primera instancia que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento solicitada.

4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).

De otra parte, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse...

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