SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01614-00 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01614-00 del 23-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01614-00
Fecha23 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8399-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8399-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01614-00

(Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.L.G.P. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.G.I.E.F., trámite al que fueron citados el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de Unión marital de hecho No. 2012-00002, en el que presuntamente se origina el presente asunto.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a nombre propio, pide la protección de «mi derecho Constitucional a los Derechos Civiles y Políticos, derecho de defensa, a ser juzgada por el J. y procedimiento previamente establecido en convexidad al de acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

Pide tutelar las prerrogativas invocadas (fl. 61).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que M.M.T.S. instauró en su contra proceso de unión marital de hecho en el que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en sentencia de 13 de abril de 2015 declaró la existencia así como la consecuente sociedad patrimonial desde el 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, y fijó agencias en derecho.

Indica que por apoderado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal el 12 de noviembre de 2015 modificó parcialmente el fallo de primera instancia para determinar que la fecha de finalización era el 2 de septiembre de 2011, pero omitió «la condena en concreto de las agencias en derecho».

Afirma que luego «La Magistrada y el Secretario del Tribunal de Familia de acuerdo al derrotero procesal pretenden por vía de hecho subsanar ese olvido» y en ese propósito «produjeron evadiendo las solicitudes de mi apoderado los contradictorios autos que aparecen al fallo de segunda instancia de fechas 6 de abril y 28 de marzo de 2016» (fls. 60 a 62), esto es, considera que las agencias en derecho no podían ser liquidadas porque no se fijaron en la sentencia de segundo grado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

Hasta el momento de registrar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. En el asunto en estudio, los documentos aportados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente en relación con lo que es materia de queja constitucional:

2.1 Tribunal accionado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, condenó en costas a la parte recurrente y ordenó su tasación (fls. 28 a 59).

2.2. Mediante auto de 15 de diciembre de 2015 la Magistrada Ponente dispuso que por secretaría se practicara la liquidación de costas a que fue condenada la apelante incluyendo como agencias en derecho la suma de $2’000.000 (fl. 27).

El apoderado de la demandada interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria frente a la anterior providencia, los que sustentó alegando que «al incluirse en la liquidación de costas INTEM (sic) POR AGENCIAS EN DERECHO valoradas en Dos Millones Pesos ($2.000.000) con un auto adicional que no es corrección del fallo ni fallo adicional, resulta ilegal y violatorio del debido proceso de mi poderdante por generarse procedimientos inexistentes en la norma adjetiva para resucitar costas que jamás el J.C. en la sentencia de segunda instancia», y afirmó además, que en el fallo de segundo grado que ya se encontraba en firme, nunca se condenó en agencias en derecho (fls. 19 a 24).

2.3. En providencia de 21 de enero de 2016, se rechazaron de plano los recursos en consideración a que, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al asunto a la luz de lo consagrado en el canon 624 del Código General del Proceso, «tal decisión solamente puede ser cuestionada “mediante la objeción a la liquidación de costas”, amén de que, tratándose del recurso de apelación, el mismo es extraño a los medios impugnatorios que pueden interponerse en el trámite de la segunda instancia» (fl. 17).

Determinación frente a la que solicitó aclaración el procurador de la demandada, señora M.L.G.P., insistiendo en que su inconformidad radica en que se hayan señalado agencias en derecho mediante auto, dado que, tal determinación es extemporánea y atípica, en la medida en que su fijación debió hacerse en la sentencia, además que, se esta desconociendo el verdadero sentido del artículo 624 del Código General del Proceso, ya que la sustanciación y la ritualidad que es la del auto atacado se rige por la ley vigente al momento de interponer el recurso (fls. 13 y 14).

2.4. Mediante auto de 28 de marzo de 2016, la Magistrada Ponente determinó que la solitud no prosperaba porque las razones que conllevaron a rechazar, de plano, los recursos interpuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto que fijó las agencias en derecho son claras, y encuentran sustento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que de manera expresa, establece que los reparos a la fijación de agencias en derecho deberán hacerse, únicamente, por vía de objeción a la liquidación de costas, descartando así cualquier otro mecanismo de defensa, norma que,

«como se había dicho en la providencia cuya aclaración se pretende, atendiendo la fecha en que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (24 de abril de 2015), es la aplicable al caso concreto siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 624 del C.G.d.P. que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual: "los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los...

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