SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 46824 del 15-11-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 46824 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL21621-2017 |
A.M.M. SEGURA
Magistrada ponente
SL21621-2017
Radicación n.° 46824
Acta 19
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.H.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 18 de marzo de 2010, dentro del proceso adelantado por él, contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. –TRASAN S.A.-
I. ANTECEDENTES
J.M.H.R. presentó demanda contra la Empresa de Transportes Puerto Santander S.A. (en adelante Trasan S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de junio de 1991 hasta el 11 de mayo de 2007, el cual se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. En virtud de lo anterior, solicitó el reajuste del salario percibido al mínimo legal mensual vigente por cada uno de los años que duró la relación laboral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria por retardo en el pago de cesantías, trabajo realizado en tiempo suplementario, recargos nocturnos, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización moratoria por el no pago injustificado de salarios y prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y materiales e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que fue contratado por la empresa demandada el 1° de junio de 1991 para desempeñar el cargo de «Control de rutas» de los vehículos que prestan el servicio de transporte urbano en Cúcuta y su área metropolitana. A su vez, adujo que su vinculación fue mediante contrato de trabajo verbal por conducto del señor C.A.A.B., quién en su momento ejercía la función de «Jefe de rutas».
Respecto del salario devengado, estableció que desde su ingreso hasta el año 1996, le fueron reconocidos mil pesos ($1.000,oo) diarios; que entre 1996 y el año 2000, le pagaron dos mil pesos ($2.000,oo) diarios; entre el 2001 y 2002 la suma de tres mil quinientos pesos ($3.500,oo) diarios; y, finalmente, entre el mes de enero de 2003 y el 11 de mayo de 2007, fecha en la que finalizó la relación laboral, la demandada no realizó ningún pago por concepto de salarios.
Finalmente, afirmó que laboró bajo continua subordinación y dependencia de la empresa accionada, pues cumplía con la jornada asignada por C.A.A.B. en su calidad de «Jefe de rutas», es decir, de lunes a domingo de 6:00 am a 8:00 pm. A su vez, que su contrato de trabajo fue finalizado de manera «intempestiva, unilateral e injustificada», como consecuencia de haber solicitado ante el Ministerio de la Protección Social, el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de Trasan S.A.
Al dar respuesta a la demanda, T.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De igual forma, no aceptó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, por lo que negó los extremos temporales, las funciones y la forma en la que alegó haber sido incorporado.
Por lo anterior, estableció que era el «Jefe de recursos humanos» el único que ostentaba la facultad tanto para contratar como para asignar labores al personal de la empresa demanda. Por lo cual, no era cierto que ejerciera las labores dentro de los horarios referidos, así como tampoco que recibiera los emolumentos aducidos. Así pues, concluyó que, al no haber existido vínculo laboral con el accionante, no era procedente el reconocimiento de las pretensiones señaladas en la demanda inicial. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del contrato y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva y prescripción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 21 de agosto de 2009, declaró la existencia de la relación laboral existente entre el demandante y Trasan S.A., por lo que en su parte resolutiva dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a J.M.H.R., las siguientes sumas de dinero:
a). - La de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($1.304.318,60), por concepto de auxilio de cesantías.
b). - La de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($288.182,78), por concepto de intereses sobre las cesantías.
c). - La de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($855.834,67), por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.
SEGUNDO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, para que proceda a cubrir y pagar las cotizaciones para la seguridad social respecto del demandante J.M.H.R., de acuerdo con las normas vigentes en el sistema de seguridad social y las reglamentaciones que para tal efecto se tenían y tienen, como se ha indicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER S.A. “TRASAN S.A.”, a suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a J.M.H.R., ocho (8) pares de calzado, ocho (8) camisas y ocho (8) pantalones, conforme a lo señalado en el curso de éste proveído.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDES S.A. “TRASAN S.A.”, a pagar a J.M.H.R., la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($14.456,67) diarios, contados a partir del doce (12) de mayo de dos mil siete (2007) y hasta por veinticuatro (24) meses, y vencidos estos los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre la suma adeudada y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización por falta oportuna de pago.
QUINTO: Declarar parcialmente probadas las excepciones propuestas.
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDES S.A. “TRASAN S.A.”, de los demás cargos formulados en la demanda instaurada en su contra por el señor J.M.H.R., mediante apoderado judicial.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tras apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de sentencia del 18 de marzo de 2010, resolvió revocar totalmente el fallo proferido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver en todas las pretensiones a la parte demandada.
Para fundamentarla, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existió un contrato de trabajo entre el señor H.R. y T.S., para lo cual, concluyó que de las documentales visibles en los folios 8 a 19, 22, 24 a 43 y 45, no era posible aducir la existencia de un vínculo laboral, pues en ellas obran únicamente «[…] comunicaciones entre el señor C.A. y la entidad demandada, actas de reunión celebradas entre Trasan S.A. y los Ministerios de Transporte y de la Protección Social, memorandos sobre suspensiones a conductores y constancias de rotación y pago de controles», las cuales no guardan relación directa entre la empresa y el accionante.
Adicionalmente, aseveró que del estudio de los folios 7, 18, 22, 27, 30 y 43, los cuales contenían órdenes emitidas por la empresa al señor A.B. acerca de los controladores de ruta, sólo se podía acreditar la existencia del cargo y no que efectivamente hubiera sido el demandante quién lo hubiera desempeñado en los términos por él suscitados.
Por otro lado, trajo a colación las declaraciones presentadas por los testigos C.A.A.B., H.F.A.A., J.E.G.V., G.C.V., Y.A.J.J. y E.D.D., para afirmar que si bien el accionante realizó funciones en un establecimiento de comercio del cual era propietario la entidad demandada, lo anterior no era óbice para colegir que el señor H.R. ostentó la calidad de trabajador, dentro de los extremos temporales señalados.
Finalmente, puntualizó en que al haber la empresa accionada negado y desconocido todos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, le correspondía al demandante acreditar los mismos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC. En tal sentido, esgrimió no encontrarse probada la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, pues de las pruebas obrantes en el proceso no se evidencia el elemento de la subordinación ejercido por Trasan S.A. sobre el...
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