SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35024 del 13-04-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874039970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35024 del 13-04-2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente35024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Abril 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 35.024

Acta No. 08

Bogotá, D. C., trece 13 de abril de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA ÁVILA CASTAÑEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 31 de agosto de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE “I.D.R.D.”



I. ANTECEDENTES


María Elisa Ávila Castañeda demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte “IDRD”, con miras a que se declare que el demandado es una empresa industrial y comercial del Distrito Capital de Bogotá; que su relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido; que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como justa causa para el despido; que la empleadora no siguió el trámite convencional previo a su despido.


En consecuencia, aspira a obtener, sin solución de continuidad, el reintegro al cargo que desempeñaba como taquillera o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias legales y convencionales compatibles con el reintegro y los incrementos dejados de percibir, indexados. En subsidio, aspira al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, la pensión sanción y la sanción moratoria a partir del 7 de enero de 1997.


Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que, el 22 de agosto de 1986, celebró con el demandado contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar las funciones de taquillera; que es afiliada a S., organización sindical mayoritaria; que el director del ente demandado, mediante oficio del 31 de diciembre de 1996, le comunica su desvinculación, a partir del recibo de la misma, que lo fue el 4 de febrero de 1997, por supresión del cargo; y que, a la fecha del despido, devengaba un sueldo básico de $894.027,oo, más subsidio de alimentación y auxilio de transporte convencionales.


El demandado se opuso y explicó que no es competencia de esta jurisdicción declarar que su naturaleza jurídica es diferente de la que sus normas de creación le asignaron como establecimiento público, en especial cuando se solicita la aplicación del Acuerdo 21 de 1987, declarado nulo el 12 de febrero de 1993 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Respecto de los hechos relacionados con la naturaleza de las entidades públicas descentralizadas de Bogotá, D. C., y sus servidores, admitió algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes aseveró que no son hechos. En cuanto a los hechos relativos a la naturaleza jurídica del demandado y la calidad de sus servidores, aceptó algunos, otros con aclaraciones, y de los demás explicó que no son hechos sino apreciaciones del demandante. Sobre los hechos de vinculación del actor y su calidad de servidor, afirmó que el 1 es cierto. Y respecto de los hechos atinentes a la desvinculación y el reintegro peticionado, aceptó algunos con aclaraciones, negó otros, y de los restantes dijo que no son hechos sino apreciaciones del demandante.


Arguyó, en su defensa, que la relación que mantuvo con el demandante fue siempre legal y reglamentaria, y que en ningún momento existió contrato de trabajo, como pretende hacerlo ver; que pretender el cambio de la naturaleza jurídica de la entidad, como establecimiento público, y de la calidad legal de la demandante, de ser una empleada pública, a trabajadora oficial, no son de jurisdicción y competencia del despacho. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia, al igual que la de prescripción; y la de mérito que denominó “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2007, absolvió al demandado, “además de declararse inhibido y en lo que respecta al petitum ante esta jurisdicción”; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia; e impuso las costas a la promotora de la litis.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó a la demandante con las costas de la alzada.


El juez de la segunda instancia precisó que la naturaleza de la vinculación en el sector oficial no depende del querer de las partes, como tampoco que aquélla puede quedar establecida en convenciones colectivas de trabajo, pacto colectivo o reglamento de trabajo.

Sostuvo que el legislador es el que define la naturaleza del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la administración, del orden nacional, departamental o municipal, “por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales ni de los operadores judiciales, determinar un aspecto de orden público absoluto, diferido constitucionalmente a tales autoridades”.


Advirtió que, mediante sentencia C-484 de 1995, se privó a los estatutos de los establecimientos públicos de la posibilidad de precisar qué actividades eran susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales, por lo que “se restringió considerablemente la posibilidad jurídica del contrato de trabajo en tales entidades del orden nacional; de modo que los únicos trabajadores oficiales legalmente contemplados son los que ocupen conforme al mandato imperativo del legislador la construcción, conservación y sostenimiento de las obras públicas, acorde con lo señalado por el art. 5º decreto 3135 de 1968, a más de lo indicado por las normas que rigen para los servidores del orden Distrital y Municipal, esto es, el Régimen Político y Municipal Decreto No 1333 de 1986; Estatuto Orgánico de Bogotá Decreto No 1421 de 1993”.


Transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al igual que pasajes de la sentencia C-432 de 1995


de la Corte Constitucional y de la del 2 de noviembre de 1998 (R.. 1072) del Consejo de Estado.


R. seguido, expresó:


“En el caso particular de los servidores públicos del nivel D., el Decreto 1421 de 1993 (que dictó el régimen especial para el Distrito Capital) establece que en los establecimientos públicos de ese nivel son trabajadores oficiales quienes se desempeñen como trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.


“De ello, necesariamente ha de concluirse que si el demandante pretendía ser calificado como trabajador oficial en la entidad demandada, se le imponía la obligación de acreditar que se hallaba dentro de la excepción a la mentada regla general de la situación legal y reglamentaria que opera en dicho ente Distrital, esto es, que desarrollaba funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues la calidad de trabajador oficial por ser imperativa de la ley como lo advirtió la H. Corte Constitucional no puede dar el (sic) organismo que elabore los estatutos, ni mucho menos puede darse dicha calidad a través de una convención colectiva, pues las leyes imperativas no pueden ser objeto de negociación entre los particulares o ciudadanos”.


Concluyó que no aparecía acreditado que la demandante hubiese ejecutado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues lo que se demostró en juicio fue el desempeño del cargo de celador o de mera vigilancia.


En seguida, apuntó:


“Por lo anterior siendo la naturaleza de la entidad demandada I.D.R.D., desde su creación mediante el Acuerdo número 4 de 1978 emanado del Consejo (sic) Distrital de Bogotá, un establecimiento público, el demandante tenía la presunción legal de empleado público y si pretendía ostentar la calidad de trabajador oficial en la entidad demandada, ha debido probar (art. 177 del C.P.C.) se reitera, que su actividad personal estaba destinada al sostenimiento, conservación y mantenimiento de obras públicas”.


Por último, puso de presente que “En casos similares al que nos ocupa y contra la misma demandada la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha señalado la naturaleza de establecimiento público de la entidad demandada y la calidad de empleados públicos de sus servidores”. Y reprodujo, en extenso, la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante. El alcance de la impugnación lo planteó en estos términos literales:


“Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada y, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado para que en su lugar, al tener a la demandada como una empresa industrial o comercial del distrito capital de Bogotá D.C. y al actor como trabajador oficial, declare la existencia del contrato de trabajo entre las partes, terminado por el empleador, con violación de la convención colectiva, sin existir una justa causa y como consecuencia, acorde con la convención colectiva, se condene a la accionada a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba a la fecha del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios, primas, bonificaciones, quinquenios y demás emolumentos laborales y convencionales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación y hasta el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales, en sumas debidamente indexadas; Igualmente (sic) se le condene Ultra o E. y se provea en costas como corresponde.


“En defecto de lo anterior, en sede de instancia, al invalidar...

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