SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37093 del 25-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874040361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 37093 del 25-05-2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente37093
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia Expediente No. 37093



Acta No.



Bogotá, D.C., (25) de de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 23 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido contra el recurrente por HERNÁN JOVANY QUINTERO ZULUAGA.


Previamente se reconoce personería al abogado L.E.L.R. c.c. N° 79’153.582 de Usaquén y T.P. N° 37.124 del C. S. de la J., para actuar como apoderado del Instituto demandado en los términos del poder obrante a folio 35 del Cuaderno de la Corte.

I- ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que el ciudadano H.J.Q.Z. solicitó pensión de sobrevivientes desde el momento en que se profiera sentencia que la conceda, en calidad de cónyuge supérstite de la afiliada Luz Aída García Quintero.


En apoyo de su pedimento adujo que contrajo matrimonio con la causante el 18 de diciembre de 1999, e hicieron vida marital hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 15 de enero de 2004 por causas de origen no profesional. En dicha unión procrearon al menor E.Q.G.. Su esposa estuvo afiliada al Instituto demandado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y cotizó 93 semanas entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la de la muerte, cumpliendo así las exigencias de 20% de fidelidad de aportes al Sistema de Pensiones, y sufragando 73 semanas en los últimos 3 años anteriores al deceso.

La prestación fue reconocida a su menor hijo, pero a él en condición de cónyuge supérstite, le fue negada con el argumento de no haber reunido el requisito de mínimo cinco años de convivencia continua con la afiliada fallecida.

2.- El Instituto respondió el libelo, frente a los hechos manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y esgrimió en su defensa que el demandante no acreditó haber hecho vida marital con la causante no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

3.- Mediante fallo de 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Instituto al pago a favor del actor de la pensión de sobrevivientes en un 50% a partir del 15 de enero de 2004, y dispuso que su derecho acrecería una vez cesara el del menor E.Q.G..

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal en sentencia de 23 de mayo de 2008, confirmó la del Juzgado en su integridad.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en este caso de conformidad con el certificado notarial de registro civil, la pareja contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1999; de esa unión nació el menor Estiven Quintero García el 22 de noviembre de 2000; y que la causante era afiliada más no pensionada, por lo que “no se exige una convivencia mínima de cinco (5) años antes de la muerte, como ocurre cuando quien trasmite la pensión es un pensionado.


Bajo esa óptica legislativa, la pensión, indiscutiblemente se causó a favor del demandante, porque de quien proviene fue afiliada, no pensionada y como si fuera poco, procreó con ella un hijo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Interpuesto por el apoderado del Instituto demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario. No hubo réplica.


Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y absuelva al Instituto de todos los cargos.


Con tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea de los...

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