SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00112-01 del 16-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002018-00112-01 del 16-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9046-2018
Número de expedienteT 1300122130002018-00112-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Julio 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9046-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2018-00112-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por los accionantes frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por M. de J.B.M. y C.J.E.C. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como «de los principios de la buena fe, acceso a la administración de justicia; y… la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia… STL3342-2018», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al declarar desierta la alzada «por ausencia de las partes».

En consecuencia, solicitaron «revocar el auto de… 18 de enero de 2018[,] mediante el cual el Juzgado [acusado]… declar[ó] desierto el recurso de apelación interpuesto en legal forma por la parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Conavi contra C.J.E. (sic) C. y M. de J.B.M., a fin de que se resuelva de fondo y por lo tanto se falle el proceso» (folios 3 y 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Bancolombia S.A. promovió juicio ejecutivo hipotecario contra los accionantes, asunto en el cual el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena libró mandamiento de pago y su homólogo Noveno, en sentencia de 19 de julio de 2017, ordenó seguir adelante el cobro, decisión frente a la cual concedió el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada.

2.2. El 22 de agosto de 2017 el Juzgado del Circuito acusado admitió la alzada y el 2 de octubre de 2017 fijó el 18 de enero de 2018 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, data última en la que no compareció ninguna de las partes y se declaró desierta tal censura por falta de sustentación.

2.3. Por vía de tutela, expresaron los gestores que con la anterior decisión fueron quebrantados sus derechos, pasando por alto que ante el a-quo presentaron y sustentaron el recurso vertical, lo que hacía innecesario concurrir ante el ad-quem a reiterar sus alegaciones.

Destacaron que el Juzgado desconoció el «principio pro homine» al no tener en cuenta «las jurisprudencias de la Corte Suprema[,] sentencia[s] SPL3467 de 2018 y… STL3342-18…, constituyéndose… una vía de hecho por defecto[s] sustantivo[,] …f[á]ctico y… procedimental, al declarar desierto el recurso de apelación….[,] habiéndose sustentado ante el Juez del conocimiento en debida forma» (folios 4 a 14, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 7 de mayo de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el mismo día (folios 4 y 102, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena indicó que declaró «desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la inasistencia del apelante y la no sustentación en segunda instancia…, consecuencia[s] claras conforme con lo dispuesto en el inciso 4, numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», en lo que «no se advierte ni ha habido violación a derecho fundamental alguno a los accionantes» (folio 109, cuaderno 1).

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de las actuaciones fustigadas (folio 112, cuaderno 1).

3. Bancolombia S.A. pidió negar el resguardo destacando que la actuación criticada se ajustó a lo dispuesto en el Código General del Proceso respecto a la necesaria sustentación de la apelación ante el ad-quem (folios 115 a 118, cuaderno 1).

4. El Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles indicó que el amparo rogado debía negarse al advertir «la necesidad insoslayable de sustentación oral en segunda instancia del recurso de apelación contra sentencias», de conformidad con «el Código General del Proceso… y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» (folios 127 a 137, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda al considerar que aunque «sobre la materia [en discusión] existen dos interpretaciones plausibles, vertidas en diferentes fallos y juiciosos salvamentos, debe entenderse que acoger cualquiera de ellas constituye una decisión respetable, esto es, que en las actuales circunstancias, no es predicable la existencia de una vía de hecho cuando se toma una u otra decisión»; de donde, «más allá que el Tribunal comparta o no la decisión ahora cuestionada por vía de tutela, contenida en el auto de 18 de enero de 2018, lo cierto es que se trata de una determinación que no puede ser mirada como irrazonable» (folios 140 a 150, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora sin exponer los motivos de su disenso (folios 154, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por lo que habrá de confirmarse el fallo impugnado, habida cuenta que los tutelantes no formularon reparo alguno frente al proveído que declaró desierta la apelación que interpusieron contra la prenotada sentencia de 19 de julio de 2017, oportunidad que desperdiciaron al no acudir a la diligencia desarrollada el 18 de enero de 2018, en la cual se dictó tal determinación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico,...

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