SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00539-00 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00539-00 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00539-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3729-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3729-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00539-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por T.C. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), integrada por los magistrados L.P.A.G., J.E.G.Á. y G.I.L.V. y el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy (Boyacá).

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguye, como pilares de su confuso y extenso reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Que promovió demanda de filiación con petición de herencia contra los herederos indeterminados del causante D.C.C., trámite al que se acumuló el libelo presentado por G.E.V.N..

2.2.- Refiere que agotadas las etapas procesales el a-quo profirió sentencia el 27 de febrero de 2017 desestimando las pretensiones y el tribunal al desatar la apelación en providencia de 29 de agosto pasado confirmó el fallo de primer grado.

2.3.- Que G.E.V.N. interpuso casación, medio de defensa al cual se adhirió con escrito dirigido a esta Corporación, empero la primera desistió del recurso.

2.4.- Reprocha que el ad-quem enjuiciado «desconoció las pretensiones de las demandantes, por no existir en el plenario, la prueba documental y testimonial que les permitiera demostrar cada pretensión, dado que no se valoró, ni estudió la totalidad de las pruebas, desconociéndose normas sustantivas…».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «tutelar los derechos constitucionales fundamentales que han sido quebrantados con la sentencia pronunciada por el Honorable Tribunal… de fecha 29 de agosto de 2017» (fls. 3-38 Cdno.1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado enjuiciado, informó que «a través de memorial de 29 de agosto de 2017, el apoderado de la señora G.E.V. interpuso recurso de casación, el cual a la postre fue concedido mediante providencia del 13 de septiembre de ese mismo año, remitiéndose el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, la cual, con ponencia del señor M.L.A.T.V. y en providencia de 23 de octubre de 2017 se dispuso su admisión, sin embargo, la recurrente en casación G.E.V. ulteriormente desistió del aludido medio de refutación y, pese a ello, el apoderado de la hoy accionante TRINIDAD CARRERO presentó de manera adhesiva recurso de casación, peticiones ante las cuales se pronunció la H. Corte Suprema de Justicia en providencias de 15 de diciembre de 2017 y 19 de enero de 2018, en el sentido de aceptar el desistimiento del recurso de casación y rechazar de plano la demanda de casación adhesiva, respectivamente».

Y, agregó que «la demandante T.C., pretende argüir su inconformismo a través de acción de tutela cuando en su momento incluso contó con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, sin embargo, dicha herramienta no fue utilizada y se pretende lograr una nueva revisión de la actuación mediante la exacerbación de una herramienta excepcional de protección de garantías fundamentales».

El despacho censurado, señaló que «todas las actuaciones realizadas durante el trámite se llevaron a cabo cumpliendo con todo el procedimiento procesal y además la sentencia se emitió una vez cumplida con todas sus etapas procesales, como tampoco se encontró irregularidad o nulidad alguna para que se pueda dejar sin efecto la sentencia judicial debidamente ejecutoriada o en trámite del recurso extraordinario de casación, como lo señala el apoderado judicial de la parte actora».

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos sustantivo, fáctico y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas contra el Tribunal cuestionado al confirmar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones invocadas en el juicio de filiación con petición de herencia que nos ocupa.

3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones:

3.1.- Fallo proferido el 29 de agosto de 2017 por el colegiado recriminado, oportunidad en la que confirmó el de primer grado (fls. 55-77).

3.2.- El 15 de diciembre de 2017 esta Corporación aceptó el desistimiento de G.E.V.N. al recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia (fl. 84).

3.3.- El 19 de enero de 2018 se resolvió «rechazar de plano» la demanda de casación presentada por T.C. (aquí accionante) en condición de «recurrente en casación adhesiva» (fls. 78-81).

4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que respecta a la queja enfilada contra el Tribunal recriminado el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido omitido el mecanismo legal de defensa que tuvo al alcance, lo anterior, en vista que no interpuso «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia de segundo grado proferida el 29 de agosto de 2017; por lo tanto, al no proceder de manera acertada y eficaz, quedó sujeta, entonces, a las consecuencias de la decisión que le fue adversa, observándose así el fruto de su propia incuria.

4.1.- Ahora, bien podía ventilarse a través del aludido extraordinario medio impugnativo el reclamo aquí elevado, conforme al parágrafo del canon 334 del Código General del Proceso, el cual positivó que «[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de...

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