SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76699 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041252

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 76699 del 15-03-2017

Sentido del falloANULA LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaSL4206-2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente76699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL4206-2017

Radicación n.° 76699

Acta 09

Bogotá D. C, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la apoderada de INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS- contra el Laudo Arbitral del 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL – SINTRASASS- y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El Tribunal de Arbitramento obligatorio fue debidamente integrado para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

II. EL LAUDO ARBITRAL

El respectivo laudo arbitral fue emitido el 17 de noviembre de 2016.

El Tribunal de Arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones teniendo en consideración:

a) La competencia

Adujo que se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la Ley y lo tienen bien averiguado la doctrina y la jurisprudencia. Así, se declararon competentes «teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos mediante los cuales se constituyó el Tribunal de Arbitramento y que se agotaron todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo de trabajo».

b) El artículo 458 del Código Sustantivo de Trabajo, como marco de referencia

Expresaron que las decisiones se adoptaron con criterios racionales y enmarcados dentro de la equidad, «que es ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar la situación especial en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto, de tal forma que se logre la protección de los trabajadores, pero simultáneamente se salvaguarden los intereses de la empresa, sin poner en riesgo su estabilidad económica y su continuidad».

Adicionalmente, procedieron al «estudio tanto de la situación económica y administrativa de la empresa, así como de las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones de la organización sindical, su número de afiliados y el impacto que la decisión de las solicitudes pueda tener en el futuro de las relaciones entre las partes, dado que la principal finalidad de las convenciones, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiarios por ellas, debe ser procurar y llevar la paz laboral al ámbito de las compañías».

c) Naturaleza del empleador

A. los árbitros que procedieron a «un análisis particular de la situación, encontrando como hecho fundamental que se está en presencia de una empleadora cuya naturaleza es la de ser una clínica, es decir, una empresa afectada por la notoria crisis de la salud en nuestro país y con riesgo de entrar en cualquier momento en situación de iliquidez».

Ahora bien, en lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas impugnadas serán transcritas al estudiar los motivos de inconformidad planteados por la sociedad INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.- CLÍNICA LAS VEGAS-.

El recurso extraordinario no fue replicado por el Sindicato (fl. 7, cuaderno de la Corte).

III. RECURSO DE ANULACIÓN

La mencionada sociedad busca la anulación de los siguientes puntos:

1) P. de peticiones

incremento salarial

A partir del primero (1) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A. Clínica las Vegas, incrementará los salarios de sus trabajadores en el mismo porcentaje que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal, para dicho año, más tres (3) puntos porcentuales; en el caso de que el IPC sea superior al salario mínimo aprobado por el gobierno, se tomará este valor más tres (3) puntos porcentuales

1.2) Laudo arbitral

«En cuanto a la Petición 19 del pliego (INCREMENTO SALARIAL), decidieron declararse incompetentes frente a la misma ya que fue un tema pactado directamente por las partes expresamente, a través de acta que fue aportada por éstas y que por tanto obra en el expediente arbitral. En ese sentido, y habida cuenta que la vigencia del laudo cubre todo el año 2017, el tribunal exhorta a las partes para que por autocomposición acuerden los salarios para el 2017».

1.3) Argumentos de la impugnante

A. que la indicación de que las partes deberán en principio definir por autocomposición el incremento salarial para el año 2017, deja abierto el conflicto colectivo puesto que no quedó resuelto precisamente el tema más incidente y de mayor controversia en una negoción colectiva de trabajo, cual es precisamente el incremento de salarios.

Dice que este planteamiento se aleja de la finalidad que tiene este mecanismo prescrito por las normas laborales para poner fin al conflicto cuando las partes no pudieren resolverlo por sí mismas (autocomposición), pues no quedaron resueltos todos los temas sujetos a su decisión.

En conclusión, asevera que los señores árbitros carecían de facultades para disponer una solución a un tema del conflicto colectivo para un hecho futuro (aumento de salarios 2017) cuando hizo parte del pliego de peticiones para un año de vigencia , es decir para el 2016. En apoyo del discurso cita pasajes de la sentencia CSJ SL 5887-2016.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En la parte motiva del laudo los árbitros plasmaron textualmente lo siguiente:

"En cuanto a la Petición 4 del pliego (VIGENCIA), por unanimidad se decidió que el laudo arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el día 31 de diciembre de 2017, teniendo en cuenta, entre otras razones, que las partes deberán en principio definir por autocomposición el incremento salarial para el año 2017. La anterior decisión en consideración a que: del conflicto ya ha transcurrido un año, la anterior Convención Colectiva la suscribieron las partes por un año de vigencia y no fue denunciada por INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A. y el petitorio solicita una vigencia de un año (…) En cuanto a la Petición 19 del pliego (INCREMENTO SALARIAL), decidieron declararse incompetentes frente a la misma ya que fue un tema pactado directamente por las partes expresamente, a través de acta que fue aportada por éstas y que por tanto obra en el expediente arbitral. En ese sentido, y habida cuenta que la vigencia del laudo cubre todo el año 2017, el tribunal exhorta a las partes para que por autocomposición acuerden los salarios para el 2017».

Según folio 122 las partes acordaron:

«AUMENTO DE SALARIOS

A partir del 1 de febrero del año 2016, la Sociedad Inversiones Médicas de Antioquía S.A. Clínica Las Vegas, incrementará el salario de sus trabajadores en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el periodo comprendido entre enero y diciembre del año 2015. El aumento se hará con retroactividad al 1 de febrero de 2016, el cual se cancelará el 30 de abril, teniendo en cuenta para ello el retroactivo en el salario básico y en los demás conceptos en los cuales el salario básico tenga incidencia, tales como recargos nocturnos, recargos festivos, recargos dominicales, horas extras, vacaciones ya disfrutadas. De esta manera queda solucionado el diferendo colectivo existente entre la Clínica y SINTRASASS en cuanto a la petición relacionada con el incremento del salario».

En lo atinente a la vigencia del laudo arbitral el cuerpo arbitral dispuso que «El presente laudo arbitral tendrá una vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2017»

Pues bien, de entrada debe memorarse la doctrina de la Corte en torno a que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Sala...

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