SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70230 del 03-10-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70230 |
Fecha | 03 Octubre 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4457-2018 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4457-2018
Radicación n.° 70230
Acta 37
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GERMÁN RUBIANO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2014, en el proceso que adelanta contra CODENSA S.A. ESP.
Se reconoce personería adjetiva en calidad de apoderada sustituta a C.R.P.C., identificada con cédula de ciudadanía n.° 68.288.454 de Arauca y tarjeta profesional n.° 215.862 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a G.R.A..
- ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra Codensa S.A. ESP con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2009, en el cargo de «profesional distribución en mantenimiento de redes»; que dicho vínculo terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, con el desconocimiento del procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y S., y que, el despido es ineficaz, en los términos del mencionado acuerdo convencional.
En consecuencia, solicitó que se condene de manera principal al reintegro conforme el parágrafo del artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Codensa y S., junto al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de recibir desde el 22 de julio de 2009 y hasta la fecha de reinstalación.
De manera subsidiaria, pidió que se condene al pago de la indemnización por «daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación, causados por el despido injusto […] de conformidad con lo que resulte probado, tomando como parámetro el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo indicada que cobija al demandante», lo que resulte probado ultra y extra petita, la indexación de las sumas reconocidas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que el 5 de diciembre de 2005 ingresó a laborar al servicio de Codensa en el cargo de «profesional distribución en mantenimiento de redes» y que, además, estuvo afiliado a S. motivo por el que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y dicha organización sindical.
Indicó que con ocasión del informe «DV9216», en el marco del procedimiento disciplinario de doble instancia previsto el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, el 5 de junio de 2009 fue citado a diligencia de descargos por hechos ocurridos en los años 2007 y 2008 «por la no ejecución de labores al gestionar y solicitar mediante trámites internos de la empresa maniobras sin que se hubiese verificado pago previo». Al respecto, adujo que «jamás tuvo al interior de Codensa la función de controlar los pagos de facturas por concepto de maniobras», solo ejecutaba «labores en el proceso de portafolio de servicios de la división de mantenimiento media tensión, estrictamente técnicas».
En ese orden, expuso que dado que no tenía funciones administrativas, tampoco podía incurrir en una falta disciplinara derivada de las mismas. Además, para la fecha de los hechos, en la empresa no existía un manual de procedimientos que le impusiera la obligación de verificar que el cliente que solicitara una maniobra, hubiese pagado previamente.
Resaltó que la apertura del proceso disciplinario del que fue objeto, se produjo de manera extemporánea, toda vez que el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo establece que el llamado a diligencia de descargos debía efectuarse dentro de los 5 días siguientes a la comisión de la falta, si era calificada como grave o, dentro de los 5 días siguientes al conocimiento de los hechos, en los demás casos.
Señaló que dentro del mencionado procedimiento, el 18 de junio de 2009, el gerente de recursos humanos de la accionada, decidió en primera instancia dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 22 de julio de 2009. En contra de esa determinación, interpuso el recurso de apelación que se desató el 13 de agosto de 2009 por el gerente de la entidad, quien confirmó lo resuelto inicialmente.
Adujo que al momento del despido y en el proceso previo, no se analizaron las pruebas que aportó ni las razones esgrimidas en la diligencia de descargos, y que, no obstante, la empresa concluyó sin fundamentación que había incurrido «en una violación grave de sus obligaciones al tenor del artículo 62 literal A ordinal 6º del C.S.T.».
Sostuvo que la cláusula 18.11 de la convención colectiva de trabajo regula la ineficacia del despido que se imponga sin el agotamiento del procedimiento allí previsto, y por su parte, el parágrafo del artículo 19 consagra el derecho al reintegro (f.° 7 a 22).
Codensa al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del contrato de trabajo, el cargo que ejerció el actor, sus extremos temporales, el último salario que devengó, el procedimiento disciplinario regulado en la convención colectiva de trabajo, el llamado a descargos del demandante, las circunstancias en las que se fundó el mismo y los relacionados con la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a instancias de un proceso disciplinario.
En su defensa manifestó que la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo establece la obligación de la empresa de acogerse a las decisiones judiciales que impongan el reintegro de sus trabajadores, pero no prevé una acción para derivar tal consecuencia. Afirmó que es errado el análisis del accionante, toda vez que del contenido de la norma convencional no se deduce que todo despido injusto implique la readmisión en el empleo, puesto que, por regla general, el efecto es el pago de la respectiva indemnización.
Precisó que en todo caso el contrato del demandante terminó con base en una justa causa comprobada en el proceso disciplinario que se le adelantó. Explicó que el trabajador debía programar la realización de una obra una vez verificara su pago por parte del cliente, pero no lo hizo, lo que constituyó una violación grave de sus obligaciones contractuales.
Añadió que la falta que cometió el actor en el año 2008, fue conocida por la empresa en junio de 2009, mes en el cual se realizó la diligencia de descargos, razón por la que no es cierto que se hayan desconocido los plazos convencionales para el inicio del proceso disciplinario.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 445 a 458).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá a través de fallo de 10 de febrero de 2014 (f.° 471), decidió condenar a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor la suma indexada de $23.897.251 por concepto de indemnización por despido injusto. Absolvió de las demás pretensiones.
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal planteó inicialmente tres problemas jurídicos: (i) si se demostró la justa causa invocada por la demandada para efectuar el despido, (ii) si es procedente acceder al reintegro y (iii) si es viable el pago de la indemnización por perjuicios, de manera independiente a lo estatuido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Comenzó el ad quem por dejar sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de diciembre de 2005 hasta el 22 de julio de 2009; (ii) que al demandante se le inició proceso disciplinario en los términos de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 «por la posible comisión de una falta disciplinaria relacionada con la inejecución de sus labores en los términos estipulados, al programar maniobras sin verificar previamente el pago de las mismas por parte del cliente, todo esto probado documentalmente», y (iii) que mediante comunicación de 18 de junio de 2009, la demandada le informó a R.A. la terminación del contrato con justa causa, debido a la violación grave de las obligaciones que incumben al trabajador de conformidad con los artículos 58 del Código Sustantivo del Trabajo y 46 del Reglamento Interno de Trabajo, al igual que el Código de Conducta de Codensa, por programar trabajos solicitados por un cliente, sin que se verificara el pago previo por parte de aquel, pese a que era su obligación hacerlo.
A partir de esas premisas, indicó que dado que el hecho del despido se encontraba fuera de discusión, le correspondía a la entidad enjuiciada acreditar la justa causa de tal determinación, pero que esta se abstuvo de demostrar que dentro de las funciones asignadas al actor, se encontrara la de verificar los pagos de los clientes, previo a la realización de las labores solicitadas. De allí, dedujo que al accionante se le endilgó un deber funcional que no estaba escrito.
Adujo que dicha fórmula interpretativa no guardaba relación con el proceso disciplinario que se adelantó contra el gestor, ni con la configuración de una falta disciplinaria, «pues el despido no se asimila a una sanción disciplinaria, en la medida en que ello no fue lo que dispuso la convención colectiva de trabajo 2004-2007 (…) siendo inane la discusión planteada en torno a la iniciación extemporánea del proceso disciplinario y la ocurrencia de la falta grave».
Por otra parte, en cuanto a la alzada de la parte demandante en punto al reintegro, analizó...
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