SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94760 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94760 del 26-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94760
Fecha26 Octubre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17831-2017

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

STP17831-2017

Radicación n. ° 94760

Acta 360

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela presentada por L.A.B.S. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de febrero de 1996 un Juzgado Regional de Cali condenó a L.A.B.S. a 29 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 19 de julio de esa anualidad el Tribunal Nacional modificó la pena en 30 años de prisión.

El fallo fue impugnado en casación y el 14 de febrero de 2002 [CSJ SP, 14 feb. 2002, rad. 13608] la Sala de Casación Penal de esta Corporación, no casó la sentencia de segundo grado, sin embargo, varió el quantum punitivo en 26 años.

1.2. Mediante auto del 28 de junio de 2004[1] el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la pena, dejándola en 20 años de prisión.

1.3. Mediante proveídos del 2[2] y 16[3] de diciembre de 2008 el Juzgado 3º de esa especialidad y ciudad, le reconoció al sentenciado la rebaja del 10 por ciento de la pena y le concedió la libertad condicional, con un periodo de prueba de 93 meses y 24 días.

1.4. El 11 de octubre de 2016[4] el Juzgado 2º de Cali, dispuso no ejecutar la sentencia impuesta en contra del accionante, a quien le ordenó que proceda a pagar en forma solidaria la totalidad de los perjuicios.

Esa decisión fue recurrida por el sentenciado y el Ministerio Público y el 29 de diciembre siguiente[5] la referida autoridad judicial resolvió:

DECRETAR la nulidad del auto interlocutorio 487 del 28 de junio de 2014, a través del cual el Juzgado 4 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, redosificó la pena contenida en la sentencia proferida contra L.A.B.S. por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, conforme a lo solicitado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal, por las razones expuestas en el cuerpo de esta esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efectos la providencia interlocutoria a través de la cual el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad le Tunja, Boyacá, decretó la libertad condicional del señor L.A.B.S., pues a la data de emisión de dicho auto no cumplía la exigencia objetiva demandada por el artículo 64 del Código Penal.

TERCERO: Dejar parcialmente sin efecto el reconocimiento de la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, efectuado por el Juzgado 3 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, Boyacá, en interlocutorio del 2 de diciembre Je 2008, por afección al principio de no contradicción, pues da por probado o cumplido lo que a su turno predica que no está probado o acreditado, como es el hecho evidente de que aun a la fecha no existe pago de perjuicios materiales ni morales, pero sin embargo rebaja la pena por este ítem; para precisar en su lugar que solo corresponde al señor L.A.B.S., la rebaja de pena en un 7.5 %, que equivale a 23 meses 12 días.

CUARTO: Como corolario, se dispone libar orden de captura en contra del señor L.A.B.S. en cuanto debe terminar de purgar la condena que le fue impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Acta 017 del 14 de febrero de 2002, teniendo SI, abonado todo el tiempo que descontó en forma física, rebaja en los términos de esta providencia y redención de pena concedido a su favor.

QUINTO: Dejar sin efecto la decisión interlocutoria 1725 del 11 de octubre de 2016, a través del cual se decidió el incidente procesal tramitado en contra del sentenciado L.A.B.S., que tuvo inicio tras afirmarse por parte de la víctimas que no han sido indemnizado en su totalidad por los perjuicios materiales y morales materia de condena en el presente asunto, por cuanto invalidada la libertad condicional, consecuentemente no subsiste periodo de prueba, como que esta [sic] periodo depende de la validez de aquél.

SEXTO: Por sustracción de materia no se atiende los recursos de reposición que fueron presentados en oportunidad por el condenado coadyuvado por su apoderada y el presentado por la Procuradora Judicial II Delegada en lo Penal.

SEPTIMO: En todo caso se sigue requiriendo al señor L.A.B.S. para que proceda al pago de perjuicios a que fue condenado en sentencia del 14 de febrero de 2002, lo que bien puede hacer en cuotas equivalentes a 80 gramos oro en el equivalente en pesos al momento de su pago, hasta la cancelación total de los mismos y 75 cuotas de $2,810,0000,oo pesos, pagos que debe realizar o girar a través de consignaciones mensuales a la cuenta de este Despacho Judicial en el Banco Agrario, con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, cantidades que serán entregadas a quienes demuestren la calidad de víctimas dentro de este proceso.

OCTAVO: Negar al señor L.A.B.S. la solicitud de extinción de la condena, en cuanto esta no se ha terminado de cumplir la pena y en cuanto tal y como quedo sentado en precedencia se está frente a un delito calificado como de lesa humanidad sobre el que no cabe la prescripción de la condena,

NOVENO: Como quiera que el señor L.A.B.S. allegó a este Despacho Judicial cartas de perdón se dispone en acto formal la entrega de las mismas a quienes expresamente las dirige, para lo cual se fijara fecha y hora respectiva que será comunicada en oportunidad.

Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 25 de septiembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la ratificó.

1.4. Inconforme con lo anterior, L.A.B.S., promovió tutela contra los referidos despachos ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus.

Manifestó que de acuerdo con lo previsto por esta Corporación en auto CSJ AHP, 26 jun. 2012, rad. 39298, el incumplimiento de la libertad condicional, debió ser estudiado dentro del periodo de prueba y no como sucedió en este caso, donde su revocatoria fue estudiada una vez vencido dicho lapso.

Solicitó dejar sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y, en su lugar, se decrete la extinción de la condena.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali

La J. resumió las principales actuaciones e indicó que el amparo es improcedente, toda vez que las decisiones contrarias a derecho no pueden sostenerse, ampararse ni protegerse mediante la presente acción.

Reiteró que no es dable salvaguardar actos irregulares pues la tutela fue diseñada para amparar derechos fundamentales, lo que no se crean sobre supuestos ilegítimos.

2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

El Ponente remitió copia del auto del 25 de septiembre de 2017.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a los principios de favorabilidad y de non reformatio in pejus del interesado, al revocar los autos mediante los cuales ordenó la redosificación de la pena y la libertad condicional.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela...

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