SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00473-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00473-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002018-00473-01
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10895-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10895-2018

Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-00473-01.

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)

B.D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía de dicha ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría, ambas de la Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que actúa en la acción popular 2018-00379, donde «la tutelada desde el 17 de Mayo, No notifica la demanda a la entidad accionada y OLVIDA q la ley le ordena cumplir términos perentorios de tiempo, art 5 ley 472/98».

3. Pidió, en consecuencia se «ORDENE a la tutelada q cumpla art 5 ley 472/98, notifique a la accionada a su correo electrónico de notificación judicial e informe a la comunidad sobre la acción como lo manda art 21 ley 472/98 y se informe por página web de la rama judicial link-avisos a la comunidad o pruebe q No es para la tutelada un medio idóneo, pues por allí informa la CSJ SCC, y el TSSCF de P.; adicionalmente se «ordene a la juez aplicar art 5 ley 472/98 a fin q No crea terminar la acción por desistimiento tácito y se ordene conceder amparo de pobre al actor popular y se ordene q No varié las pretensiones de la demanda…» (fl. 1 del Cdno 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Alcaldía de P., a través de su Director de Defensa Jurídica, manifestó que «En las acciones que nos ocupan, el accionante solicita la nulidad de un auto contra el Juzgado Cuarto del Circuito de P. por la supuesta violación al garantías procesales; se vincula al Ministerio de Pereira y otros, a lo que se reitera, la entidad Territorial que represento no tiene injerencia alguna sobre la aplicación de normas e interpretación que se realice dentro de los despachos judiciales y en virtud del principio de autonomía judicial es exclusivamente el accionado quien debe pronunciarse sobre las distintas acciones de tutela promovidas por el ciudadano A.I..

Y, pidió su desvinculación «de la presente acción de tutela (…) toda vez que esta entidad territorial no tiene injerencia alguna respecto del asunto que solicita el accionante» (fls. 25-26 ibidem).

La Procuraduría Regional de Risaralda, señaló que «las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo Juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideremos conveniente, donde se reitera se viene efectuando el respectivo reparto de las acciones populares entre los profesionales adscritos a la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de Pereira».

Y, precisó que es una «Situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos (fl. 30 ibidem).

El Juzgado accionado remitió copias de todo lo pertinente dentro de la acción popular 2018-0379 (fls. 6-22 ibidem).

Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda impetrada, al considerar que «la juez accionada adoptó aquella [14-jun-18] decisión con fundamento en una interpretación jurídica que en ningún momento se puede tachar de caprichosa, es decir, que obedezca a su mera voluntad y que por lo tanto se constituya en una vía de hecho, sin que por lo tanto se vislumbre situación excepcional en su análisis que justifique la intervención del juez constitucional, toda vez que la conclusión a que sobre el punto llegó no se torna antojadiza, ni contraria al ordenamiento constitucional».

Seguidamente, anotó que «Pretende el demandante replantear una situación que fue valorada y definida por la jurisdicción ordinaria, usando la acción de amparo como medio para obtener la modificación de la decisión que le resultó adversa, lo que resulta imposible en razón al carácter residual que la caracteriza y que no admite la discusión de asuntos que son propios de la competencia de jueces ordinarios».

Adicionó, que «Modificar la providencia porque el aquí demandante está en desacuerdo con ella, implicaría invadir la independencia del juez, la desconcentración y autonomía que caracterizan la administración de justicia, de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Nacional. De acuerdo con lo expuesto, como en este caso no se ha configurado ninguna de las causales específicas que hagan procedente la tutela frente a decisiones judiciales, se negara el amparo solicitado»

Y, anotó, que frente a «la petición tendiente a obtener se ordene al juzgado accionado notificar a la entidad demandada en la acción popular por medio de su dirección electrónica, ya que, de conformidad con las pruebas aportadas, a ello se procedió el 5 de julio de este año…Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto» (fls. 33-38 ibidem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, solicitando que «se pruebe de q manera se notificó al sr juan d morales. Ya la csj scc ha manifestado q si la vulneración es notoria no es necesaria la reposición, ya q en nada afecta el trámite de la tutela. Pido amparar la tutela amparado art 4 acuerdo 1772 de 2003 sala adtica csj, pido se me brinden copias físicas gratis de todo lo actuado, las recogeré secretaria tsscf de P.» (fl. 46 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. El gestor cuestiona al juzgado encartado por no cumplir, en la acción popular objeto de queja, con el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, relativo a la atención de términos perentorios e improrrogables, refiriendo el tema a un defecto procedimental, por cuanto no se notifica la demanda a la entidad accionada.

3. Del examen de las acreditaciones obrantes en el expediente, resalta la Corte lo siguiente:

3.1. Solicitud...

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