SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61601 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61601 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3123-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61601

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3123-2018

Radicación n.°61601

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió J.E.C.Q. contra la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. que actúa como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACION y el ente recurrente.

I. ANTECEDENTES

La parte actora solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Administración Postal Nacional Adpostal del 16 de diciembre de 1985 al 30 de diciembre de 2008, que tiene derecho al retén social como prepensionada y que se encuentra en igual condición que los extrabajadores de esa entidad; que el contrato de trabajo terminó sin justa causa y de manera ilegal. En consecuencia, pretendió que se condenara a Adpostal a que reconociera y pagara la pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2010, la indexación de la «primera mesada pensional», los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Indicó en sustento de las anteriores pretensiones, que se vinculó con la Administración Postal Nacional Adpostal entre el 16 de diciembre de 1985 y el 30 de diciembre de 2008, esto es, por 23 años y 14 días; que mediante oficio UGL-00322-2007 se le informó la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo; que mediante acción de tutela, el 2 de julio de 2008 fue reintegrada «en calidad de prepensionada»; que a través de comunicación n.°08-018995S, se le informó la terminación de la existencia jurídica de la entidad por haber culminado el proceso liquidatorio; que solicitó la pensión de jubilación ante Caprecom y que el 22 de junio de 2010, dicha entidad solicitó el «RTS» al PAR de Adpostal en Liquidación, petición que fue contestada con oficio n.°10-001813S de fecha 28 de junio de 2010 (fs.°199 a 229).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, se opuso a lo pretendido; señaló que los hechos no le constaban, solo admitió los relacionados con la presentación de un derecho de petición y su respuesta. Propuso las excepciones de inexistencia jurídica del derecho, prescripción, buena fe y petición antes de tiempo (fs.°242 a 248 y 274).

Fiduagraria S.A. actuando como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, no se opuso a la existencia de la relación laboral, pero afirmó que las pretensiones carecían de fundamento legal, por lo que se opuso al éxito de las mismas. En cuanto a los hechos relacionados con Caprecom dijo que no le constaban; aceptó los demás.

En su defensa propuso las excepciones de «imposibilidad jurídica y material de inclusión en el reten (sic) social», «inexistencia jurídica de la obligación», «prescripción», «buena fe», y la «genérica» (fs.°267 a 272)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 15 de julio de 2011 (fs.°366 a 385), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION, representada legalmente por el señor P.A.R., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante (sic) J.E.C.Q., identificada con la C.C. No. 51.553.880, a partir del 17 de abril de 2010, por concepto de pensión de jubilación convencional, la cual igualmente deberá ser indexada al momento de su pago y las que se causen con posterioridad; lo anterior, se reitera, en virtud a lo consagrado en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión

SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.F.S., como vocera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL
EN LIQUIDACION, representada legalmente por el señor P.A.R., o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor del demandante (sic) J.E.C.Q., identificada con la C.C. No. 51.553.880, por concepto de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de abril de 2010, y hasta la fecha en que se efectúe su pago, en virtud a lo indicado en la motivación de la sentencia.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada CAPRECOM representada legalmente por el señor C.T.G.G., o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las súplicas impetradas en su contra por la demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO. EXCEPCIONES. Por el resultado de la decisión se releva el Despacho de pronunciarse de las excepciones propuestas, y en cuanto a la prescripción la misma no opera toda vez que la demanda se presentó el día 30 de julio de 2010 (ver fl.230), se admitió el día 20 de agosto de 2010 (fl. 231), y el vinculo (sic) laboral fue terminado el 30 de diciembre de 2008 (fl. 96), es decir no había transcurrido el término prescriptivo consagrado en los artículos 488 del C.S. T. y 151 del C.P.L.

QUINTO: COSTAS. Por el resultado de la decisión se condena en Costas a la parte demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR)DE ADPOSTAL EN LIQUIDACION Tásense.

(N. del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 14 de diciembre de 2012 (fs.º13 a 31 cdno. Tribunal), resolvió:

Primero: MODIFICAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. para, en su lugar, absolver a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANETES (sic) (PAR) ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, imponer las condenas de primera instancia a cargo de CAPRECOM, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia primigenia.

Tercero: COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia dado el resultado de la alzada y se modifican las de primera instancia para condenar a CAPRECOM.

Planteó como problema jurídico, determinar si la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal 2005-2008, le resultaba aplicable a la accionante, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 38 ibídem; para lo cual consideró necesario analizar,

[…] si dicha normatividad estaba vigente al momento en que la demandante reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios, si mantenía su vigencia con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio de ADPOSTAL y si tenía validez según los lineamientos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, para luego establecer si la accionante acreditó válidamente la edad y si la entidad encargada del pago de la pensión es CAPRECOM.

Después de referirse a los argumentos expuestos por el a quo, concernientes con la acreditación de la calidad de prepensionada de la accionante, el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 38 de la convención colectiva de trabajo, y la protección por retén social que se extendía hasta que cumpliera aquella los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión, manifestó que la decisión resultaba acertada «aunque por razones diferentes», en tanto que si bien era cierto que la accionante cumplió la edad, una vez se terminó la vinculación laboral, la pensión convencional pretendida tenía como eje central el tiempo de servicios, permitiendo completar la edad aún después de la desvinculación; en ese sentido, se remitió a lo pactado en la cláusula 38 extralegal, para señalar que no le quedaba duda de la aplicación al caso en estudio,

[…] sin que pueda afirmarse tajantemente que solo puede concederse a quienes hayan cumplido todos los requisitos estando como trabajadores activos, pues también permite una interpretación acorde con los postulados propios...

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