SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60607 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60607 del 17-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente60607
Fecha17 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4506-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4506-2018

Radicación n.° 60607

Acta 36

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.M.S. JURADO y F.B.T.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

I. ANTECEDENTES

G.M.S.J. y F.B.T.A., llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el objeto de que se le condenara, en favor de la primera: al pago del reajuste salarial del 4,95% para el año 2003, 2004 y 2005, de acuerdo con el Documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, al pago de las diferencias salariales causadas en esos años, al pago de la prima convencional de retiro y el auxilio de transporte, al igual que la indemnización moratoria; en favor de la segunda: al pago del auxilio de transporte y la prima de retiro, así como la indemnización moratoria y las costas.

En lo pertinente al recurso extraordinario, fundamentaron sus peticiones, así:

F.B.T.A.: que prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de noviembre de 1993 al 31 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, desempeñó el cargo de Profesional Universitario Especializado y su último salario fue de $2.435.800.oo; que a través de las resoluciones n°. 01073 y 01074, le fueron reconocidas algunas sumas por concepto de acreencias laborales, al igual que la indemnización por despido; indicó que a partir del año 2003 no le fue reajustado su salario ni los demás derechos laborales y que, la liquidación final de sus prestaciones sociales y la indemnización por despido no le fue pagada dentro de los noventa días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral.

G.M.S.J., señaló que: se vinculó al servicio de la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido del 31 de mayo de 1996 al 2 de febrero de 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa, desempeñó el cargo de Profesional en Salud con un salario de $2.069.999.oo; que a través de las resoluciones 0986 y 0987 del 23 de mayo de 2005, se le reconocieron algunas sumas de dinero por concepto de acreencias laborales e indemnización por despido; que desde el año 2003 a la fecha de su retiro no le fue incrementado su salario, no le fue pagado el auxilio de transporte establecido en la Convención Colectiva de trabajo y al momento de su retiro no se le canceló la prima de retiro; precisó que la demandada no pagó las acreencias laborales ni la indemnización por despido, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la fecha de su desvinculación.

La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de las demandantes, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, los salarios devengados, la terminación unilateral de los contratos con el pago de la indemnización.

Sobre los reajustes salariales indicó, que se hicieron efectivos en los términos del Acta extra convencional suscrita con S. el 12 de junio de 2003; de la prima de retiro, señaló que se causaba cuando el trabajador se desvincula para gozar de su pensión de jubilación; del auxilio de transporte, que se reconocía en los términos señalados en la Ley, y como las demandantes devengaban salarios superiores a dos salarios mínimos legales mensuales, no fueron beneficiarias de tal prerrogativa.

Propuso las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó, falta de título y causa en la parte actora, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (f.° 681 a 691 cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de B.D.C., puso fin al trámite y emitió fallo el 19 de junio de 2012 (CD a f.° 122 cuaderno 2), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a las demandantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., conoció en grado de consulta que resolvió en fallo del 9 de agosto de 2012 (f.° 732 a 733 cuaderno 2), en el que confirmó la decisión de primera instancia sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que el problema jurídico a resolver era determinar: i) si las demandantes tenían derecho al reajuste salarial para los años 2004 y 2005 conforme lo previó el documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004 y, a lo regulado en el Decreto 916 del 2005 y, ii) si cumplieron con los requerimientos previstos en la Convención Colectiva para acceder al auxilio de transporte y a la prima de retiro.

Del incremento salarial, señaló que el 12 de junio de 2003 el representante legal de Caprecom y la organización sindical Sintracaprecom, suscribieron un acuerdo extra convencional, que fue depositado en el Ministerio de Trabajo, en el que se consagró, que dada a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad demandada, sólo aumentaría el salario a aquellos funcionarios que devengarán hasta $750.000.oo, de acuerdo con lo decretado por el Gobierno Nacional y, sólo a partir de la fecha de expedición del decreto correspondiente, anunció también que para los años subsiguientes se atendería lo definido por el Gobierno Nacional, situación en la que no encajaba la demandante G.M.S.J., en consideración a que para 2003, 2004 y 2005 su salario superaba 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Agregó que el incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional en el Decreto 916 de 2005, operó para un grupo determinado de trabajadores como los empleados públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria con la administración, más no para quienes ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, como las accionantes, vinculadas por contrato de trabajo, quienes tienen la posibilidad de mejorar y negociar las condiciones salariales con sus empleadores mediante acuerdos extralegales tales como la Convención Colectiva de trabajo.

En cuanto al auxilio de transporte, advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 47 de la convención, Caprecom reconocería este beneficio según lo que decretara el Gobierno Nacional y además, continuaría prestando el servicio de rutas de buses, de lo que concluyó que la prestación invocada por la parte actora no tenía cabida toda vez, que el auxilio sólo se generaba en favor de aquellos empleados que devengaran hasta dos salarios mínimos pues así lo había dejado sentado el Gobierno Nacional en sus diversos decretos, situación que no acontecía en este caso pues las demandantes devengaron más de cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la prima de retiro expresó, que en el convenio colectivo suscrito se indicó que Caprecom reconocería adicionalmente, por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario y, que la demandada en su defensa expuso que dicha acreencia tenía su origen en el acuerdo 020 de 1970 el cual dispuso el pago de una suma para aquellos trabajadores que se retiraran definitivamente del servicio, para efectos de obtener la pensión de jubilación.

Se remitió a los folios 254 y 271 en los que consta el acuerdo 20 de 1970 y las pautas para el reconocimiento de la mencionada prima de retiro, documentos que le permitieron deducir que la intención de las partes fue la de reconocerle una prestación a los trabajadores que se retiran de su cargo para efectos de obtener la pensión de jubilación, requisito que no se cumplió en el caso de las demandantes, quienes fueron despedidas sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se planteó, así:

Con la presente demanda de casación, se pretende que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, de fecha 9 de Agosto de 2012, en cuanto CONFIRMO en fallo de primera instancia, para que luego actuando en SEDE de INSTANCIA, REVISE el fallo dictado por el Juzgado 25 Laboral de Circuito de Bogotá, de fecha 19 de junio de 2012 y lo REVOQUE TOTALMENTE y en su lugar acoja las peticiones de la demanda y condene a la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM, en lo que se...

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