SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62230 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62230 del 07-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL573-2018
Número de expediente62230
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL573-2018

Radicación n.° 62230

Acta 08


Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor SAMUEL GARNICA FUENTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad EXRO LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El señor S.G.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Exro Limitada, con el fin de obtener que se declarara la existencia de una relación laboral regida por contrato de trabajo, vigente desde el 4 de mayo de 1990 y terminada de manera unilateral y sin justa causa el 31 de mayo de 2006. Como consecuencia, solicitó que se dispusiera el pago a su favor de la cesantía causada, los intereses sobre la misma, la «…indemnización compensatoria…» del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de retardo, las primas y las vacaciones.


Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios personales a la sociedad demandada entre el 4 de mayo de 1990 y el 31 de mayo de 2006, a través de un contrato verbal de trabajo, en el cargo de asistente técnico del Departamento de Ventas; que dicha relación fue terminada de manera unilateral e injusta por la empresa, luego de una desmejora en sus condiciones laborales; que devengaba un salario promedio mensual de $2.000.000.oo; y que no había recibido el pago de las acreencias reclamadas en la demanda.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Negó que los hechos fueran ciertos y precisó que había sostenido con el demandante una relación de tipo comercial e independiente, a partir de la cual se gestionaba la venta de cierta mercancía, a cambio del pago de una comisión, sin que mediara algún tipo de subordinación. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe de la demandada.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintisiete Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se habían demostrado los supuestos esenciales de la relación laboral reclamada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 31 de octubre de 2012, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, reconoció que entre las partes había existido una relación laboral entre el 1 de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y probada la de buena fe, por lo que absolvió a la demandada de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa; y la condenó a pagar cesantía, intereses sobre la misma, vacaciones y primas de servicio, en una suma total de $12.175.658.36.


En aras de justificar su decisión, el Tribunal advirtió que no era la voluntad de las partes la que determinaba la existencia de un contrato de trabajo, sino el hecho de que confluyeran los tres elementos esenciales definidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y el salario.


Resaltó, igualmente, que una vez concurrían esos tres elementos, el contrato de trabajo no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera o por otras condiciones que se le agregaran, además de que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presumía que toda relación de trabajo estaba regida por un contrato de trabajo.


Para el caso concreto, indicó que no había duda de que el demandante le había prestado sus servicios personales a la empresa demandada y que recibía una retribución a cambio de ello, de manera que la discusión se centraba en la configuración del elemento subordinación, que la enjuiciada negaba porque, en su sentir, tan solo se había verificado una simple relación comercial, autónoma e independiente. En tal dirección, explicó que, por estar demostrada la prestación personal del servicio, operaba a favor del demandante la presunción de existencia del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «…y por tanto se transfiere a hombros del demandado, la carga demostrativa para desvirtuar la presunción enarbolada, de suerte que si es inferior a su obligación queda incólume la presunción y el accionado corre la suerte de su imposibilidad probatoria.»


Dicho ello, en orden a definir si la demandada había desvirtuado la referida presunción, evaluó varios documentos obrantes en el expediente y extrajo las siguientes conclusiones:


En primer lugar, encontró que la carta del 23 de noviembre de 1993, en la que se indicaba que todos los funcionarios de la empresa saldrían a vacaciones, ciertamente se complementaba con un documento en el que se señalaba que el actor no tendría vacaciones, pero advirtió que el escrito no tenía firma y, por lo mismo, carecía de valor probatorio.


Destacó, por otra parte, que la empresa había emitido varias certificaciones, como la de folio 30, del 5 de noviembre de 1998, la de folios 33 y 34, del 6 de enero de 1999, y la de folio 39, del 6 de agosto de 2004, en las que constaba que el actor le prestaba sus servicios de ingeniería y asesoría, desde hacía más de 20 o 22 años, de lo que infirió que aunque no eran coherentes,


[…] pues la primera y la tercera refieren una prestación de servicios y honorarios, en cambio la segunda sí menciona la palabra sueldo y da a entender un cargo, expresiones típicas del contrato de trabajo, se considera que sí se está certificando la existencia de una relación laboral. De modo que, atendiendo el criterio de la Sala de Casación Laboral, hemos de concluir que le asiste razón al recurrente en su argumentación.


Analizó también los memorandos del 17 de junio de 1999 (fol. 31), con sello de la empresa y firma del gerente, donde se pedía al actor «…entregar semanalmente el reporte de las visitas realizadas a clientes nuevos, antiguos y potenciales…»; el del 9 de julio de 1999, en el que se le informaba que, por su bajo rendimiento en el aumento de las ventas y la creación de clientes, «…se decidía amarrar el aporte que hacía EXRO en gasolina de su vehículo...»; y el de folio 35, en el que se le solicitaba mayor colaboración con el soporte técnico a los clientes, y, con vista en ello, subrayó que:


[…] si bien en cualquier contrato existen las obligaciones propias del mismo, acá se ha transgredido la barrera de ellas y se ha entrado en la subordinación tipificante del contrato de trabajo, al extender memorandos, exigir metas semanales e incluso amarrar un auxilio de gasolina a un determinado número de visitas. De modo que sí se prueba la subordinación tipificante laboral.


A continuación, reparó en que el interrogatorio de parte formulado al demandante no podía servirle de prueba de sus propias afirmaciones y que, aun cuando el recurso de apelación se basaba solo en algunas de las pruebas testimoniales, lo más adecuado era realizar un análisis contextual de todos los elementos de prueba, atendiendo la sana crítica y la libre apreciación, de manera que sus conclusiones se iban a apoyar en la revisión de «…la totalidad del material probatorio debidamente recaudado…»


En ese sentido, estudió los testimonios de Arabella Castañeda Cruz, J.A.V., M.P.E., Fidelina Cardona Correa y G.N.C., así como los interrogatorios de parte rendidos por el demandante y el representante legal de la demandada, E.V.J., y dedujo que:


[…] si bien se observa cierta discrepancia entre los testimonios llamados por el demandante y los convocados por EXRO LTDA., lo que se puede concluir en un análisis juicioso, coherente e integral de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es que la demandada no logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo.

Como bien sabemos, según el principio del contrato realidad, el derecho laboral se moldea estrechamente sobre las realidades, porque nace de la necesidad de proteger a los trabajadores en su vida cotidiana, de allí que la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica, tiene primacía frente a las apariencias formales que pueden adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad…


Establecido lo anterior, en torno a los extremos de la relación laboral que tuvo por demostrada, reflexionó:


Evidentemente de la prueba testimonial, ni de los interrogatorios de parte es posible su determinación, pues no coinciden las diferentes declaraciones; por otra parte al contestar la demanda se niegan los extremos señalados por el demandante; las certificaciones emanadas de la empresa tampoco establecen extremos ciertos. No obstante, encuentra esta Sala que a folio 337 la accionada da respuesta a un oficio del juzgado remitiendo los pagos que por prestación de servicios habría recibido el señor GARNICA entre el 1º de marzo de 2001 y el 31 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación comercial, de modo que nos atendremos a estos extremos para la correspondiente liquidación, documentos contables que emanan de la empresa y por tanto tienen pleno valor probatorio. También se promediará de hay (sic) el salario del demandante. Por tanto habrá de REVOCARSE la sentencia de primer grado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR