SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00011-01 del 15-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002018-00011-01 |
Fecha | 15 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC3586-2018 |
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3586-2018
Radicación n°. 66001-22-13-000-2018-00011-01
(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó las acciones de tutelas acumuladas promovidas por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador General de la Nación, trámite al cual fueron vinculados las Alcaldías y P. de B.D.C. , y Barranquilla, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y el Defensor del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación Regionales Cundinamarca y Atlántico y el Procurador 4° Judicial II Delegado para Asuntos Civiles.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, buena fe y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en breves escritos, lo siguiente:
2.1. Presentó las acciones populares 2016-00495-00 y 2016-00467-00 en donde ha solicitado al despacho encartado que aplique el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 debiendo darles el impulso oficioso que ameritan los trámites por el iniciados.
3. Pidió, que se ordene a la célula judicial querellada que acepte su desistimiento «para representar a la comunidad» debiendo continuar con los trámites de oficio, que el Procurador Delegado cumpla lo dispuesto por las Leyes 734 de 2002 y 498 de 1998 protegiendo los derechos colectivos invocados; de otra parte que «se consigne en derecho que norma legal [lo] obliga a continuar perdiendo [su] tiempo en una acción popular donde nunca se aplica art. 5, 84 Ley 475 de 1998», que el agente del Ministerio Público «pruebe y demuestre cual ha sido su actuar en derecho y se le ordene continuar la acción constitucional, cumpliendo Ley 734 de 2002» y que «se aporte copia de esta tutela a la acción popular a fin de no presentar igual acción, como por error ha ocurrido» (fls. 1 y 2, 4 y 5).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Defensor del Pueblo Regional Bogotá sostuvo que la entidad que representa no ostenta legitimación en la causa toda vez que no integra el contradictorio en las acciones populares e informó que «revisado el sistema de información institucional de VISIÓN WEB MODULO RAPG (Registro de Acciones Populares y de Grupo), así como las bases de datos de la Regional Bogotá, con los datos suministrados, no se encontró ningún registro respecto de las acciones populares No. 2016-00495-00y 2016-00467-00, como tampoco ninguna solicitud en particular del accionante como usuario, ni despacho judicial alguno ante esta Regional, en relación con las mismas; máxime que el Juzgado donde al parecer impetró las acciones corresponde al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira-Risaralda por lo que no se ha tenido ninguna intervención en el caso por parte de la Regional Bogotá, ni de Defensor Público alguno a ésta». Solicitó que se le desvincule del trámite constitucional adelantado (fls. 12 y vuelto).
El juzgado encartado remitió copia magnética de los expedientes objeto de la queja (fl. 16).
La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda expuso que «en virtud de las acciones populares presentadas por el señor antes referido, a esta Agencia del Ministerio Público, se ha comunicado de los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de lo anterior, se ha designado a los diferentes profesionales de la Procuraduría Regional Risaralda y Provincial de P., para dar cumplimiento al artículo 21 de la ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia».
Resaltó, que «para el caso que nos ocupa las acciones populares referenciadas no fueron promovidas por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Regional Risaralda, y por ello se nos ha comunicado el auto que admite la misma por parte del respectivo juzgado de conocimiento, para que intervengamos en aquellos procesos que consideramos...
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00039-01 del 12-04-2018
...de las prerrogativas del conglomerado, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza (CSJ STC3586-2018 mar. 15 de 2018., rad. 2018-00011-01). 6. Así las cosas, los autos cuestionados no lucen caprichosos, todo lo cual no merece reproche desde la ópt......