SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58901 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58901 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4140-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente58901
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4140-2018

Radicación n.° 58901

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el EDIFICIO COMPAC II contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que contra esa propiedad y la sociedad ESAFRANT & CIA. LTDA., instauró FLORENTINO RAMOS OLARTE.


  1. ANTECEDENTES


FLORENTINO RAMOS OLARTE demandó a ESAFRANT & CIA. LTDA. y al EDIFICIO COMPAC II, para que se les condenara a pagarle sanción moratoria, intereses, subsidio de transporte, cesantías, intereses de estas, primas de servicios, vacaciones, horas extras y aportes a pensión (f.° 14 a 19 y 28, cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado por ESAFRANT & CIA. LTDA. el 1º de diciembre de 2002, para prestar servicios de vigilancia y portería en el EDIFICIO COMPAC II, hasta el 7 de mayo de 2007, cuando presentó carta de renuncia, porque no le reconocieron descansos dominicales, festivos, vacaciones, primas de servicios y cesantías, pues supuestamente recibía un «salario integral» de $660.000 mensuales (f.° 19, ibidem).


El EDIFICIO COMPAC II se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no había sido empleador del demandante; sin embargo, aceptó que el señor R. prestó servicios en el edificio, pero contratado por ESAFRANT & CIA. LTDA.; que, en el contrato de prestación de servicios civiles, celebrado con esta sociedad, las partes acordaron que el personal vinculado por la contratista, no tendría ninguna relación laboral frente al usuario, siendo ESAFRANT la única responsable del pago de salarios, prestaciones y demás «privilegios» que conceda la ley; que desconoce la clase de contratación que existió entre la codemandada y el accionante y que es cierta la renuncia voluntaria del servidor.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, compensación e imposibilidad de proferir condenas contra el edificio demandado (f.° 112 a 122, ibidem).


A través de auto del 13 de abril de 2009, se tuvo por no contestada la demanda por parte de ESAFRANT Y CIA. LTDA. (f.° 126, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de noviembre de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 195 a 208, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 7 de diciembre de 2011, revocó la sentencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de diciembre de 2002 y el 7 de mayo de 2007 y condenó solidariamente a los demandados al reconocimiento y pago de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria entre el 8 de mayo de 2007 y el 8 de mayo de 2009 y, con posterioridad a esa fecha, intereses moratorios. Además, ordenó a las demandadas realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión, durante la relación de trabajo, conforme los salarios establecidos y las absolvió de las demás pretensiones (f.° 25, cuaderno del Tribunal).


Consideró, que contrario a lo sostenido en primera instancia, estaban demostrados los extremos temporales de la vinculación, los que infirió del carné de trabajo, de la carta de renuncia y de una certificación del 18 de enero de 2006, en donde se indica que el sueldo mensual del reclamante era de $620.000; que valoró los documentos aportados por ESAFRANT, en cumplimiento de oficio librado por el Juzgado, pese a que habían llegado con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera instancia; que estos le permitieron establecer el valor del salario devengado entre el año 2002 y el 2007; que, en relación con la solidaridad de las demandadas, el contrato de prestación de servicios suscrito entre ellas, tenía por objeto la remisión de dos porteros para servicios de doce horas, turnos diurnos, nocturnos y festivos, pactándose que los mismos no tendrían relación laboral con el usuario, por ser el contrato de naturaleza civil; que según el art. 34 del CST, debía examinar si las labores efectuadas por el demandante eran extrañas a las actividades de la propiedad horizontal demandada.


Expuso, que con apego a la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 35570, se concluye que la actividad de vigilancia desempeñada por el trabajador era conexa con la del edificio contratante, porque «el mismo tiene dentro de su cometido principal el cuidado de sus instalaciones y la administración de su conjunto, que lleva ínsito el servicio de vigilancia»; que el objeto social de ESAFRANT, consistente en la prestación remunerada de administraciones residenciales e industriales, servicios de aseo, mantenimiento y seguridad, se identifica con el objeto social de COMPAC II.


Planteó, que el salario integral pactado con el trabajador, no cumple con los requisitos del art. 132 del CST, porque la cuantía es inferior a la que determina la norma y, además, el acuerdo no está escrito, motivo por el cual no se está ante el pago de prestaciones sociales anticipadas; adujo, que había operado la prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2005, excepción cuya declaratoria no afectaría las cesantías que se hicieron exigibles a la terminación del contrato; que en el caso había mérito para imponer la indemnización moratoria (f.° 14 a 25, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el EDIFICIO COMPAC II, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada, en cuanto a la condena solidaria que se le impuso y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones.


En consecuencia, al quebrarse parcialmente la sentencia de segunda instancia, ha de confirmarse en idéntica forma, esto es, parcialmente, el fallo de primer grado en cuanto absolvió al EDIFICIO COMPAC II de las pretensiones enervadas en su contra […] (f.° 16, cuaderno de casación).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados (f.° 25 y 26, ibídem).


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de infringir en forma directa el art. 66 A del CPTSS, en concordancia, con el art. 357 del CPC, lo que incidió en la aplicación indebida de los art. 22, 23, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 12 de 1975, la Ley 15 de 1959 y su DR 1258 de 1959.


Argumenta, que el J. colegiado efectuó un análisis integral de la sentencia de primer grado, cuando en rigor le incumbía delimitar el estudio solo al marco jurídico de la apelación, la cual se circunscribió a la absolución de la empresa ESAFRANT; que documentos como recibos de pago, liquidación para el pago de conceptos de seguridad social y liquidaciones anuales, refieren la relación laboral existente entre el demandante y la empresa, sin que en ella hubiera intervenido el edificio.


Expone que,


No puede bajo ningún concepto imputarse y menos imponerse obligación solidaria en contra del edificio que represento, por la potísima razón que existe un acuerdo de voluntades suscrito entre las dos personas jurídicas que conforman el extremo pasivo, en el cual se reconoce de manera expresa que la susodicha relación laboral se configura entre el señor F.R.O. y la sociedad ESAFRANT & CÍA. LTDA. Ver folio 91 del cuaderno principal (f.° 18, ibidem).


Agrega, que tampoco se probaron dentro del proceso los extremos para considerar la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y el EDIFICIO COMPAC II, en los términos de los art. 22 y 23 del CST, por lo que no es procedente la condena al pago de indemnización, prestaciones y auxilios; que el Tribunal vulneró las normas sustanciales referidas, al imponerle en forma solidaria, afectando su derecho constitucional al debido proceso, pues le condenó cuando a su favor existía una sentencia absolutoria en firme, al no haber sido formalmente apelada (f.° 17 a 20, ibidem).


VI.CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia de infringir en forma directa los art. 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los art. 177 y 187 del CPC, lo que incidió en la aplicación indebida del art. 34 del CST, subrogado por el art. 3º del D 2351 de 1965, y del art. 36 del CST.
En la sustentación explica,
La sentencia censurada es violatoria de la ley por infracción directa de las normas arriba señaladas, al apreciarse erróneamente la prueba documental aportada al proceso, en efecto a folio 91 obra copia del contrato civil de prestación de servicios de portería entre ESAFRANT & CIA. LTDA. y el EDIFICIO COMPAC II, en el cual en la cláusula tercera determinó que «los porteros que participan en la prestación del servicio, son exclusivamente empleados de ESAFRANT & CIA. LTDA. y no tendrán relación alguna laboral (…) conforme el art. 3º del D. 2351 de 1965. Únicamente ESAFRANT […] será responsable del sueldo, prestaciones y demás privilegios que concede la ley» (f.° 20, ibídem).
Expone que en la contestación de la demanda se indicó que el edificio había pagado oportunamente los honorarios por la ejecución del contrato civil pactado; que el Tribunal omite los términos en que este vínculo se celebró; que se desconoció y apreció erróneamente ese contrato, pues el servicio de vigilancia y portería es totalmente ajeno o extraño al objeto social de la copropiedad razón que motivó la contratación del servicio a través de un tercero.
Agrega, que también se apreciaron erróneamente las liquidaciones, nóminas, autoliquidaciones para el sistema de seguridad social y las certificaciones laborales, que...

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