SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 35570 del 13-04-2010
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 35570 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Abril 2010 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE E.L.V.
Referencia: Expediente No. 35570
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso seguido contra la recurrente y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA. por RAMIRO HERNANDO VIDAL ANAYA y al cual fue llamada en garantía CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
I-. ANTECEDENTES.-
1.- El citado ciudadano convocó a proceso a la sociedad CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo entre el 1° de septiembre de 2002 y el 7 de febrero de 2003, y que entre ECOPETROL y dicha empresa se dio solidaridad laboral en virtud del contrato suscrito por ambas. En consecuencia, se impusiera condena solidaria al pago de la última quincena de salario, auxilio de cesantías, la prima de servicio, vacaciones e indemnización moratoria.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión sostuvo que el 1° de septiembre de 2002, se vinculó con CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., en desarrollo del contrato PMLOT 023-02 suscrito entre esa Compañía y ECOPETROL; el cargo desempeñado fue el de Ingeniero Residente en un campamento de la Petrolera; la sociedad empleadora dio por terminado el vínculo laboral el 7 de febrero de 2003, y no le canceló las prestaciones sociales a que tiene derecho.
2.- ECOPETROL en la respuesta al libelo frente a los hechos dijo no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que el actor nunca fue su trabajador, siendo de cargo exclusivo del patrono las acreencias laborales reclamadas. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fé y la genérica.
ECOPETROL llamó en garantía a CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento hecho por ECOPETROL, y sostuvo que para que se afecte el amparo de prestaciones sociales debe existir vínculo contractual entre el trabajador que reclama y la asegurada.
CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIETE LTDA. no contestó la demanda (fl. 70).
3.- Mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el demandante y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA., y solidaridad entre dicha empresa y ECOPETROL S.A.. En consecuencia condenó al pago de $900.000,oo por auxilio de cesantías; $36.000,oo por intereses a las cesantías y a la suma de $90.000,oo diarios desde el 1° de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2004. A partir del mes 25 dispuso el pago de intereses moratorios. Condenó a S.C.S. al pago de esas sumas en virtud del llamamiento en garantía hecho por ECOPETROL, quien figura como beneficiaria de las pólizas de cumplimiento que identificó.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-
El Tribunal revocó parcialmente el fallo del Juzgado e impuso las condenas a la empleadora y a ECOPETROL, y absolvió a Seguros Cóndor S.A. de todos los cargos.
El juzgador de segundo se refirió al artículo 34 del C.S.T. y citó jurisprudencia de esta Sala –sentencia de 8 de mayo de 1961-. Luego analizó el convenio suscrito entre ECOPETROL y CONSTRUCCIÓN Y MEDIO AMBIENTE LTDA. y afirmó que tenía como finalidad el mantenimiento general de tanques de almacenamiento de crudo de la estación de bombeo de Apiay de la gerencia Llanos, y estimó que era necesario verificar si tal obra resultaba extraña o afín al giro ordinario de los negocios de ECOPETROL como beneficiario de los trabajos, y para este efecto acudió a la constancia emitida por el Ministerio de Minas y Energía (fl. 22), sobre el objeto social de la Petrolera.
Aseveró que “Tales actividades a las que se encontraba dirigido su objeto social, determinan que ciertamente, el mantenimiento general de tanques de almacenamiento de crudo de la estación de bombeo de Apiay de la gerencia Llanos, objeto del contrato verificado entre las sociedades antes indicadas, no resultaba extraña a las actividades normales de quien encargó la ejecución de la obra, ECOPETROL, por el contrario, se evidencian afines, pudiéndose afirmar que pertenecían al giro ordinario de sus negocios”. Añadió que por ello se puede predicar la solidaridad respecto de las obligaciones que surgen a cargo de la sociedad empleadora, por lo que están acreditados los requisitos del artículo 34 del C.S.T..
En cuanto al llamamiento en garantía, dijo que “no resulta tan tajantemente cierto que por la vía del proceso laboral se puedan ventilar discusiones relativas a materias ajenas a la competencia de la jurisdicción laboral, pues se hace evidente que la naturaleza del contrato de aseguramiento es de carácter comercial por lo que su discusión y cumplimiento solo puede ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil”.
Inconforme con la anterior decisión, la demandada ECOPETROL interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Sala se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y la réplica de la parte actora.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y declare probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
Con tal fin propone cuatro cargos, así:
CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa, en el concepto de “aplicación indebida de los artículos 34 y 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo”.
En el desarrollo señala el censor que la buena o mala fe surge para el empleador incumplido y en ningún momento las normas enlistadas en el cargo determinan como sujeto directo de las obligaciones de índole laboral al beneficiario o dueño de la obra, tampoco podría trasladarse a este la sanción moratoria, toda vez que la norma parte de una premisa atribuible a una conducta que, única y exclusivamente, puede surgir del empleador.
En relación con el beneficiario de la obra, el Código Sustantivo del Trabajo no regula lo concerniente a la solidaridad con el contratista independiente, respecto al pago de la indemnización moratoria.
El opositor demandante manifestó que el Tribunal jamás estimó que el actor estuviera vinculado mediante contrato de trabajo con ECOPETROL, ni que hubiera sido su patrono o empleador, sino que fue llamada al proceso como responsable solidario del contratista independiente conforme a lo dispuesto por el artículo 34 del C.S.T..
CARGO SEGUNDO.- La sentencia viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 34 de la misma obra.
En la demostración afirma el impugnante que el Tribunal interpreta erróneamente la disposición aplicándola en forma automática, pues si fuese ECOPETROL S.A. el llamado a cumplir con los pagos, no se analizó ni se tuvo en cuenta en el fallo gravado la conducta de la empresa con el fin de determinar si obró o no de buena fe.
El replicante actor aduce que el Juzgador de segundo grado confirmó la condena por indemnización moratoria sin motivarla, y si no se motivó, “mal se puede colegir que la interpretó”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.-
La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos, en atención a que se orientan por vía directa, acusan similar elenco normativo y pretenden idéntico objetivo, esto es el quebrantamiento del fallo en cuanto impuso condena a ECOPETROL por concepto de indemnización moratoria, en virtud de la solidaridad laboral dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para dar respuesta a la censura basta remitirse a lo expuesto por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 2005, rad. N° 22905, donde sostuvo que la buena o mala fe en la omisión del pago de acreencias laborales debe analizarse frente al deudor principal, es decir, el patrono, y que la obligación del beneficiario de la obra de responder por la indemnización moratoria surgía no porque se le hiciera extensiva la culpa de aquél, sino porque operaban las consecuencias previstas por la ley derivadas de la figura de la solidaridad en materia laboral.
Dijo textualmente la Corporación:
“El artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
“Es claro,...
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