SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92235 del 17-05-2023
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1453-2023 |
Fecha | 17 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 92235 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL1453-2023
Radicación n.° 92235
Acta 17
Sincelejo, (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el recurso de casación que CHEVYPLAN S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 23 de abril de 2021, en el proceso ordinario laboral que ABRAHAM JAIR RAMOS PINTO promueve contra COUNTRY MOTORS S.A., A TIEMPO S.A.S. y la empresa recurrente.
- ANTECEDENTES
El citado demandante solicitó que se declare que entre él y Country Motors S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de marzo de 2014 hasta el 18 de junio de 2018, y que las empresas Chevyplan S.A. y A Tiempo S.A.S. son solidariamente responsables de las acreencias laborales que le adeudan. En consecuencia, requirió que se condene a las referidas sociedades al pago de los salarios indicados en la demanda, al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; además, solicitó el pago de la indemnización por despido indirecto, de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación de las condenas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que entre el 13 de marzo de 2014 y el 18 de junio de 2018, prestó sus servicios en favor de las empresas Country Motors S.A. y C.S., desarrollando labores relacionadas con la asesoría de ventas, atención al cliente y venta de planes de autofinanciamiento comercial de vehículos de la compañía Chevyplan; que si bien la vinculación laboral formal se hizo a través de la empresa de servicios temporales A Tiempo S.A.S., lo cierto es que ello tuvo la intención de «disfrazar la verdadera relación laboral existente» entre él y aquellas sociedades comerciales; y que le pagaron de forma deficitaria sus salarios y prestaciones, motivo por el cual presentó renuncia imputable a su empleador (f.° 1 a 10).
Country Motors S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó que el demandante suscribió contrato de trabajo con A Tiempo S.A.S. el 13 de marzo de 2014, con la aclaración que lo hizo para laborar como trabajador en misión de Country Motors S.A., en el cargo de asesor comercial; respecto a los demás hechos, o los negó o manifestó que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, «resolución sobre excepciones art. 198 CGP», ausencia de pruebas, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe de Country Motors S.A. (f.° 114 a 124).
Chevyplan S.A. igualmente se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, o los negó o aseguró que no le constaban. En su defensa, argumentó que el contrato comercial celebrado con Country Motors S.A. tuvo como objeto el desarrollo de actividades completamente ajenas a las desarrolladas por C.S., y si hipotéticamente se estimase viable tal solidaridad, la misma no puede extenderse a las condenas por concepto de sanciones moratorias.
En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por activa, prescripción, ausencia de mala fe e inexistencia de solidaridad (f.° 128 a 151).
Por último, A Tiempo S.A.S., por intermedio de curador ad litem, también pidió que se declararan infundadas las pretensiones en su contra. Manifestó que no le constaban los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la «genérica» (f.° 221 a 225).
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Montería, en sentencia del 9 de octubre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, ausencia de pruebas e inexistencia de la obligación y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por Country Motors S.A; no probadas las de falta de legitimación por activa, inexistencia de solidaridad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y parcialmente probada la de prescripción, propuestas por C.S.; parcialmente probada la de prescripción y no probada la de inexistencia de la obligación propuesta por A Tiempo S.A.S.
SEGUNDO: Declarar que entre el demandante señor Abraham Jair Ramos Pinto y Country Motors S.A, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales del 13 de marzo de 2014 al 18 de junio de 2018.
TERCERO: Declarar que a Tiempo S.A.S y C. S.A son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor del demandante durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado.
CUARTO: Condenar a C.M.S., y solidariamente A Tiempo S.A.S y C. S.A al pago de las siguientes acreencias a favor del demandante: indemnización por despido sin justa causa: $2.604.428.oo, salarios mínimos adeudados: $23.197.796.oo, cesantías: $4.016.923.oo, intereses a las cesantías: $446.275.oo, prima de servicios: $3.923.015.oo, vacaciones: $2.814.547.oo, sanción por no consignación de cesantías a un fondo: $51.922.084.oo.
QUINTO: Condenar a C.M.S., y solidariamente A Tiempo S.A.S y Chevyplan S.A a pagar al demandante $27.329.oo diarios por cada día de retardo desde el 19 de junio de 2018 hasta el 18 de junio de 2020, y desde el 19 de junio de 2020 en adelante reconocerán intereses moratorios a la tasa máxima que establezca la superintendencia financiera de Colombia; esto hasta que se paguen los salarios y prestaciones sociales adeudados al actor.
SEXTO: Absolver a las accionadas de los demás reclamos impetrados en la demanda.
SÉPTIMO: C. en esta instancia a cargo de las demandadas, agencias en derecho igualmente a su cargo en la suma de 2 smlmv para cada una.
Por apelación de los demandados, la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en sentencia del 23 de abril de 2021, confirmó el fallo impugnado e impuso costas a los apelantes.
En sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el verdadero empleador de R.P. fue Country Motors S.A., puesto que el citado permaneció por más de 1 año como trabajador en misión al servicio de esta empresa, lo cual «socava la legalidad o legitimidad de la figura del servicio temporal, acarreando, por tanto, la consecuencia de tener a la empresa usuaria, esto es, a C.M.S. como la verdadera empleadora y, a la empresa de servicios temporales, como solidariamente responsable».
Luego advirtió que, durante la relación laboral, al demandante le pagaron sumas inferiores al salario mínimo legal, razón por la cual tenía derecho a las diferencias salariales reclamadas, al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones y a la indemnización por despido indirecto.
En cuanto a la responsabilidad solidaria de C.S., señaló que el ofrecimiento y venta de planes de autofinanciamiento de vehículos de la marca Chevrolet es una actividad propia de la empresa, premisa que se puede corroborar con las afirmaciones que hizo el representante legal de C. al absolver el interrogatorio de parte, quien aseguró que el ofrecimiento y venta de esos planes los realizaba la compañía con el personal de Country Motors S.A. y a partir del 2019 los realizaba directamente Chevyplan S.A. con sus propios empleados.
Así, concluyó que «era imposible de creer que el ofrecimiento y venta de los aludidos planes de autofinanciamiento no sea de las actividades normales de Chevyplan S.A., cuando ha sido una actividad permanente de esta empresa, que antes ejecutaba con Country Motors, y que ahora, incluso, realiza ella directamente con sus propios empleados».
Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Chevyplan S.A. en el pago de la sanción moratoria impuesta a Country Motors S.A., consideró que no era necesario indagar su buena fe sino la del empleador, argumento que respaldó con la sentencia CSJ SL, 6 may. 2005, rad. 22905.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso Chevyplan S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
El recurrente pretende que la Corte case el fallo controvertido en cuanto declaró solidariamente responsable a Chevyplan S.A. del pago de las acreencias laborales; en sede de instancia, solicita que se revoque la decisión del juez a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con ese objetivo formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.
Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 23, 24, 61, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del mismo estatuto, y los artículos 1º de la Ley 52 de 1975, 99 de la Ley 50 de 1990 y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que la transgresión legal referida se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
a) Dar por demostrado, sin estarlo, que C.S. se...
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