SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46815 del 11-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874045394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46815 del 11-05-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL6153-2016
Número de expediente46815
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Mayo 2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL6153-2016

Radicación n.° 46815

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS COOAPAC.- CTA-; SURATEP ARP- ; COOMEVA EPS.- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de mayo 2010, en el proceso que instaurara MARISOL MINA ANGULO contra la recurrente.



  1. ANTECEDENTES






En lo que ha de interesar al recurso extraordinario debe señalarse que la demandante reclama se declare que entre las partes de este proceso existe un contrato de trabajo a término indefinido; iniciado el 16 de enero de 2001; que en virtud a ello la Cooperativa debe pagar la suma de $265.629 por concepto de cesantías correspondientes a 107 días trabajados, más intereses a las cesantías; $132.814 por vacaciones en razón al mismo período; $263.629 por concepto de primas de servicios en el señalado lapso; «por concepto de indemnización como consecuencia de su negligencia y omisión en utilizar los elementos adecuados de protección, una suma igual al daño sufrido».


Sustenta sus peticiones en haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el día 16 de enero de 2001, fecha en la que suscribió contrato de trabajo «para desempeñar el oficio de Distribuidor, …para chequear las mercancías que entran y salen de los recintos portuarios, esto o (sic) hacen al aire libre sin una protección para los trabajadores»; correspondiendo el salario básico del año 2006 y 2007, a $800.773; que el 24 de noviembre de 2005 el médico laboral conceptuó que padecía de la enfermedad pulmonar denominada antracosis por exposición al carbón mineral; dictamen que posteriormente ratificaría «médico de trabajo de la siguiente manera: paciente que labora en los recintos del terminal marítimo …siempre al aire libre presenta ANTRACOSIS, la cual se sospechó por medicina general , medicina del trabajo neumología, y se comprobó por patología de pleura y nódulo pleural, se les explicó que se trata de una enfermedad ocupacional irreversible , más bien progresiva sino se retira al trabajador de la exposición (Nuevamente reconfirmo esta trabajadora debe ser reubicada laboralmente conde (sic) no tenga la exposición, obligarla hacerlo es criminal).»


La demandada, al contestar, admite la condición de trabajadora de la demandante y su desempeño en los términos indicados en la demanda; el extremo inicial de la relación de trabajo y su condición de indefinido; afirma que el padecimiento señalado por la trabajadora es cierto parcialmente puesto que la referida enfermedad- ANTRACOSIS -ha sido calificada por COOMEVA y SURATEP con el carácter de común; que será la Junta Médica de Calificación de Invalidez la que determine la clase de enfermedad , su origen y tasación que por ella corresponde; propone las excepciones de «prescripción; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe y genérica».; y solicita se Llame en garantía a las citadas entidades COOMEVA y SURATEP.


SURATEP, contesta afirmando no constarle los hechos de la demanda y en lo que corresponde a la calificación de la enfermedad señala que en su oportunidad se le comunicó al empleador que la paciente debía ser calificada en primera instancia por la EPS a la cual se encontrara afiliada.; Plantea las excepciones de Inexistencia de la obligación a indemnizar; prescripción; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada e innominada.


Por auto del 4 de septiembre de 2007 (f.367) se tuvo por no contestada la demanda por parte de COOMEVA EPS.-



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado primero laboral de Buenaventura, conocedor del proceso, aparte de declarar la existencia de contrato de trabajo de la actora con la Cooperativa, a término fijo que inició el 16 de enero de 2001 se ha prorrogado en el tiempo de manera sucesiva y se halla vigente; la absuelve de todos los cargos y condena a S.S.- a cancelar a la demandante $14.149.658,91 por concepto de indemnización por incapacidad permanente.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La sala laboral del tribunal superior de Buga, en cuanto lo que incumbe al recurso extraordinario, modifica la determinación del a quo, en virtud a recurso que impetraran S. y la demandante; decide condenar a la Cooapac a la «suma de $122.073.171 por concepto de indemnización por lucro cesante futuro más la suma de $10.000.000 por perjuicios morales.».


Para arribar a la anterior determinación el tribunal desprende, de la lectura del texto de los recursos de apelación, que es motivo de inconformidad con la decisión de primera instancia las valoraciones que soportaron la absolución de la demandada en relación con la pretensión dirigida a indemnizar a la trabajadora en los términos del artículo 216 del CSTSS.


Para su análisis parte de la consideración principal de la juez al respecto al concluir ésta que no aparece acreditado el supuesto necesario del artículo 216 citado, esto es, la culpa suficientemente comprobada del empleador, en la enfermedad profesional que padece la trabajadora; toda vez que, de las declaraciones vertidas, se concluye en «la existencia de medios o mecanismos de protección laboral a disposición de los trabajadores de COOAPAC que prestan servicios al interior del Terminal marítimo de Buenaventura, protección que bien fuera en forma directa o a través del Departamento de Salud ocupacional de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura, se suministra desde los albores del año 2000».


Y pasa entonces a preguntarse el ad quem: «¿Qué es la culpa suficientemente comprobada? Y ¿Cuándo estamos frente a la “culpa suficientemente comprobada?».


La primera pregunta, dice, tiene que ver con la clase de culpa a la que alude el artículo 216 citado y cómo distinguirla del dolo, por ejemplo; la segunda, agrega, tiene que ver con el método para establecerla.


La culpa a la que se refiere el artículo 216 del CSTSS es la leve, en correspondencia con doctrina de esta sala que se expresara en sentencia CSJ SL del 16 de marzo de 2005; radicación, 23489 de la que copia fragmento que considera pertinente.-

Luego agrega que, para establecer la señalada culpa, ha de confrontarse la conducta del empleador con el comportamiento de un buen padre de familia como alude el artículo 63 del Código Civil y a estos efectos reproduce la sentencia CSJ SL, de 2 de octubre de 2007; radicación 29644.


Y al traer los referidos conceptos al sub lite se pregunta:


¿Qué hubiera hecho cualquier empleador para prever la enfermedad profesional que padece la demandante?


La respuesta es que cualquier empleador- o padre de familia en términos del código civil.- hubiera como mínimo brindado medidas de protección , de vigilancia y de capacitación, tales como: A la demandante suministrarle tapabocas y no esperar a que ella fuera a pedirlos en las oficinas de la empresa; cubrir el “volcó” de las volquetas que transportaban el carbón mineral al interior de la sociedad portuaria para que no esparcieran residuos minerales; fijar letreros en el interior de la sociedad portuaria que indicara que no se podía ingresar a trabajar sin los citados tapaboca; medidas sancionando a quien no acatara el uso de los tapabocas; interiorizar el uso de los tapabocas mediante brigadas, conferencias , letreros etc.; No es legal ni constitucional trasladar a obligación de pedir las medidas de seguridad industrial – como los tapabocas- a la trabajadora demandante, como lo dijo la juzgadora de instancia. Entonces las conducta de COOAPAC no puede ser tomada como una máxima de acción que sirva como ley universal, pues no previó mediante una verdadera seguridad industrial lo que fácilmente era previsible , como ya se indicó, pues COOAPAC en una época ni siquiera cubría las volquetas que transportaban el carbón al interior de la sociedad portuaria.


Lo que sucedió en el asunto que nos ocupa, dicho en palabras de la Corte, “no es una conducta apropiada la de aquel padre de familia que simplemente espera a que se accidenten sus hijos, para tomar los correctivos del caso, así ello ocurra con regularidad en lo cotidiano, ni mucho menos, es diligente el empleador que se acoge al método empirista “OCURRENCIA –CORRECCIÓN-“.


Aduce que a la señalada conclusión se llega luego de establecer la confesión de la Cooperativa demandada que al contestar el hecho primero de la demanda como cierto se encuentra admitiendo que la actora «trabajó al aire libre y sin ninguna protección».


Agrega que si se pensare que la indicada confesión es producto de la inadvertencia de la demandada, o que siendo confesión admite prueba en contrario; los testimonios corroboran lo afirmado; y pasa destacar las versiones de M.A.G.B. y Luz agustina Vaca Ballesteros


Del primero, en su carácter de Supervisor de la actora, señala que éste, frente a la indicada afirmación de no contarse con los elementos de protección necesarios, declara:


,porque nadie en el muelle anda con tapa bocas, pues yo no los he visto. Nadie en los recintos portuarios anda con tapabocas, si nosotros los pedimos a COOAPAC ella inmediatamente lo entrega, porque siempre lo ha hecho así, yo trabajo en los recintos portuarios y allá nadie usa tapabocas, creo que en la oficina de Cooapac deben tener suministros de tapabocas, porque esas son unas de las exigencias de SURATEP., actualmente en la oficinas de Cooapac se tienen las chuspas con los tapa bocas y nadie pide tapa bocas y si se los dan los botan. (...). PREGUNTADO: A dicho usted que labora dentro de los recintos portuarios, sírvase manifestar al despacho si hay presencia...

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