SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58015 del 26-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 58015 |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3146-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL3146-2020
Radicación n.° 58015
Acta 31
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS PEÑA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de junio de 2012, en el proceso que instaurara el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).
- ANTECEDENTES
En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que H. de J.P.M. llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), con el fin de que se declare que su desvinculación laboral se produjo mediando un despido sin justa causa adoptado unilateralmente por la entidad empleadora.
Consecuentemente con lo anterior, pide el actor: i) que se condene a las Empresas Públicas de Medellín a reconocer y a pagar la indemnización por despido unilateral sin justa causa, de conformidad a la cláusula 30 del capítulo V de la Convención Colectiva suscrita entre EPM y SINTRAEMSDES, correspondiente a 1.166,25 días, sobre un salario diario de $86.943,76 para un total de «CIENTO UN MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($101.398 160.oo)»; ii) que en subsidio de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido unilateral y sin justa causa contemplada en la legislación laboral «(artículo 6 Ley 50/90, artículo 64 del Código Sustantivo del trabajo modificado por el artículo 28 ley 789/02)» y, iii) que se condene a la demandada al pago de la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita se declare probado y las costas y gastos del juicio.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó laboralmente con las Empresas Públicas de Medellín E.S.P -EPM- del 18 de enero de 1982 hasta el 30 de octubre de 2010; que el 14 de noviembre de 2006, de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y mediante resolución n.° 027377 le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales; continuó laborando con EPM, y el ISS dejó en suspenso su ingreso a la nómina de pensionados hasta tanto la mencionada empresa no acreditara el retiro del trabajador de la misma; éste no presentó carta de renuncia al cargo por la intención del demandante de seguir laborando para EPM, sin embargo, el 26 de octubre de 2010, EPM mediante carta n.° 1677693 le comunicó su desvinculación a la cual le anexó la resolución n.° 006882 de 26 de octubre de 2010, mediante la cual dio por terminado su contrato de trabajo a partir del 1.° de noviembre de 2010.
Agregó que el 26 de octubre de 2010, le fue entregada al demandante por parte del doctor S.O.V., Jefe de Unidad Relaciones Laborales de Empresa Públicas de Medellín, fotocopia informal de la resolución n°. 019618 de 21 de octubre de 2010, mediante la cual el ISS ordenó efectuar su ingreso a nómina de pensionados a partir del 1.° de noviembre de 2010, pero que dicha resolución fue notificada al demandante por ISS el 9 de diciembre de 2010, es decir, casi un mes después de su desvinculación laboral
Así mismo, indicó que su primera mesada fue cancelada por el ISS en la segunda quincena de diciembre de 2010; que mediante sentencia C-1037 de noviembre de 2003, la Corte Constitucional condicionó el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 del 2003 en el entendido que solo se puede a hacer efectiva la desvinculación laboral cuando al pensionado se le haya notificado el ingreso a nómina de pensionado debidamente, es decir, por parte de la entidad de seguridad social. Acto seguido, manifestó que EPM debió esperar que el ISS notificará al demandante su inclusión en nómina de pensionado para poder proceder al despido, como no lo hizo así, dicha desvinculación no estuvo ajustada a la jurisprudencia y a la ley, por lo tanto, constituyó en despido unilateral y sin justa causa. Luego indicó que EPM violó los derechos fundamentales al debido proceso al no efectuar el despido después de la notificación de la resolución, mediante la cual se ordenó el ingreso en nómina de pensionados, así como al mínimo vital al dejarlo casi 2 meses sin ningún tipo de ingreso; que se vulneró el derecho al trabajo, toda vez que fue desvinculado antes de la edad de retiro forzoso «65 años» y desconociendo el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, con radicado n.° 25000232500020040614501 (253307), proferida el 4 de agosto de 2010 por el magistrado G.G.A. en la que se estableció claramente que: «el Régimen de Transición incluye la permanencia en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, y no pueden ser retirados del servicio cuando cumples los requisitos para acceder a la pensión». (negrilla del texto original)
De igual manera, manifestó que al momento de su desvinculación se encontraba sindicalizado y era beneficiario de la Convención Colectiva vigente entre 1958 y 2010, la cual fue suscrita entre EMP y el Sindicato de Trabajadores; y Empleados de Servicios Públicos, Autónomos, e Instituto Descentralizados de Colombia (Sintraemsdes), la que en la cláusula 30 del capítulo V estableció una indemnización de acuerdo con la antigüedad por despido efectuado por fuera de las causales de despido justo señalados en la ley. Agregó que, de acuerdo a la tabla de indemnización de la Convención Colectiva, «tiene derecho por 28 años, 9 meses y 12 días que laboró en EPM, A 1.166,25 días, sobre un salario promedio diario de $86.943,76, según “LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES No. 266”, de la cual se toma el salario hora de cesantías», concluyendo que su empleadora le adeuda una «INDEMNIZACIÓN por despido unilateral y sin justa causa por valor de CIENTO UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA PESOS ($101’398.160,oo)»; que el 27 de enero de 2011, el demandante por medio de su apoderada presentó reclamación administrativa ante EPM con radicado n°. 32336671, para que le fuera reconocida y pagada «la indemnización por despido injusto, convencional o en subsidio la legal» y mediante comunicado de 16 de febrero de 2011, EPM dio respuesta en forma negativa, quedando así agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), se opuso a las pretensiones y, en cuantos a los hechos se refirió que son ciertos los siguientes: que al actor se le reconoció la pensión de vejez por parte del Seguro Social mediante resolución n°. 27377 de 14 de noviembre de 2006; que el actor continuó laborando hasta el 31 de octubre de 2010 y, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva suscrita entre la organización sindical (Sintraemsdes) y Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM). Luego sostuvo que no le constaba la fecha de nacimiento del demandante y que las demás circunstancias referidas no eran hechos, sino, juicios unilaterales consideraciones subjetivas asimilables a fundamentos de derecho, por demás equivocados, pues, la terminación del contrato de trabajo del actor «fue en cumplimiento de lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003», en la cual se estableció la facultad legal de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa cuando «al trabajador le es reconocida la pensión por la administradora del régimen general de pensiones y es incluido en nómina de pensionados de la respectiva administradora de pensiones». (negrilla del texto original)
En su defensa propuso como excepciones:
[…] el pago; la carencia de acción y derecho sustancial para pedir; la falta de legitimación por pasiva; la prescripción; la inexistencia sustancial del derecho; la imposibilidad constitucional y legal de percibir doble asignación del tesoro público y la existencia de justa causa legal para dar por terminado el contrato de trabajo.
El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 10 de noviembre de 2011 (CD Audiencia de Trámite y Juzgamiento – rad. 425-2011, f.° 232A) y (Acta de Audiencia, f.° 218) resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra declarando probadas las excepciones de «CARENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO SUSTANCIAL PARA PEDIR».
La S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 7 de junio de 2012, decidió confirmar la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2011 por el Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín.
El tribunal (CD tribunal min: 12:47 y ss.) partió del análisis concerniente a «determinar si el empleador al despedir al trabajador demandante incurrió en un despido injusto y, por consiguiente, si hay lugar al pago de la indemnización convencional por el despido o subsidio la indemnización legal y finalmente a establecer si hay lugar a la indexación de manera supletoria».
Comenzó por señalar (CD tribunal min 13:40 y ss.) que no hay que acudir como lo pretendió la parte actora para resolver el asunto objeto de estudio a lo que prevén las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias para determinar si respecto a los servidores públicos, su empleador puede dar válidamente por terminado su contrato de trabajo por el reconocimiento pensional, aunque el demandante se pensionó con el Régimen de Transición, lo cierto es que este régimen hace parte integrante de la Ley 100 de 1993, es decir, el artículo 36 hizo un bloque con todo el contexto de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no es una norma aislada, sino una que hace parte del sistema pensional de la Ley 100 de 1993. De...
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