SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47650 del 29-04-2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Abril 2015 |
Número de expediente | 47650 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5873-2015 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL5873-2015
Radicación n° 47650
Acta 13
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE ARMENIA.-, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 2 de diciembre de 2009, en el proceso que instaurara la entidad territorial recurrente contra HÉCTOR HERNÁN VILLEGAS GUZMÁN, J.V.R., LUZ ELENA CORDERO VILLAMIZAR Y JHON FERNANDO EUSCÁTEGUI COLLAZOS en su calidad de integrantes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
- ANTECEDENTES
En lo que al recurso extraordinario corresponde debe señalarse que el Municipio demandante reclama sea declarada la existencia de error grave en el dictamen 7042 que profiriera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 3 de mayo de 2005; que en consecuencia sea declarado nulo y se designe «a una de las dos salas que conforman la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que profiera nuevo dictamen con base en la realidad fáctica y normativa que corresponda…».
Refiere, en el relato que soporta sus pretensiones, que el señor W.C.T. sufrió en el año de 1974 un accidente que le produjo como consecuencia «una fractura expuesta conminuta de pierna izquierda y politraumatismos;»; que el aludido señor C. fue vinculado laboralmente como oficial mayor, al Municipio de Armenia desde el 7 de marzo de 1979 al 28 de febrero de 1987, día en el que se le destituye por orden de la Procuraduría General de la Nación, Regional Quindío; para luego servir al Departamento del Quindío cuya relación se extinguiera por causa diferente a una enfermedad; que durante la relación laboral con el demandante Chica Tabares padeció dolencias atribuibles al indicado accidente; lo acabado de narrar deja claro que el cargo ejercido por el citado servidor, en el Municipio no exigía de él actividad física o esfuerzo que incidiera en el desempeño de sus labores aparte de demostrar que al seguir trabajando para el Departamento conservaba la capacidad de trabajo; el 19 de septiembre de 2003 el citado señor presentó, a través de derecho de petición, solicitud para el reconocimiento de pensión de invalidez a la cual se le respondió con las indicaciones a tener en cuenta respecto al trámite a seguir pero sin negar o aceptar la reclamación; en la calificación que a estos efectos hiciera la Junta Regional de Invalidez de Caldas y mediante dictamen 1747 de octubre de 2003 se calificó su pérdida de capacidad laboral en un 36,67% examen del que fuera notificado una vez realizado pero sin que hiciera parte de su trámite por lo que se quebrantaba el debido proceso que de todas maneras al considerarlo desfavorable para sus intereses fue apelado por Chica Tabares; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta al actor, y a través del dictamen 7042 de mayo 3 de 2005, dirimió el recurso aludido con la observación de que contra dicha determinación sólo cabían la acciones ante la justicia ordinaria; que en virtud a ello el señor Chica presentó nueva solicitud para el reconocimiento de la pensión al municipio que le fuera decidida a éste de manera adversa con la resolución 484 de 2005 respecto a la cual formuló recurso de reposición, resuelto, con igual resultado, a través de la Resolución 574 de agosto 1 de 2005; lo que condujo al ex funcionario a iniciar proceso ordinario contra la entidad territorial y que al momento de la presentación de la demanda aún cursaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia; que el error grave al que se alude y por parte de la Junta Nacional de Calificación consiste en haber aumentado la merma de la capacidad laboral del examinado «al 80% declarando su invalidez por enfermedad común, con fecha de estructuración 25 de mayo de 1981…puesto que no le asistía a la Junta Nacional razón legal ni de hecho cuando calificó la deficiencia de AMPUTACIÓN SUPRACONDÍLEA MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO con un 60% cuando el máximo arroja un 18%» según la tabla 1.86 Decreto 917/99; que respecto a su ORQUIDECTOMÍA IZQUIERDA la calificación asignada se encuentra al margen de toda realidad pues la Junta «asumió que el paciente tuvo una pérdida anatómica bilateral y no tiene función seminal ni hormonal; fijándole un 10% de deficiencia a este tipo de lesión basada en la tabla Nro. 6.7, C.I. del Decreto 917/99 cuando lo más probable es que tenga un 2.5% »; que no se entiende como en DISCAPACIDADES Y MINUSVALÍAS la Junta Nacional señaló una calificación de 0% que no corresponde con la deficiencia del 80%.
Declaran no contestada la demanda por parte de los miembros de la Junta Nacional de Calificación ante la presentación extemporánea del escrito correspondiente. (f. 51)
Como el juzgado del conocimiento dispusiera la Integración del Litis Consorcio necesario con el señor W.C.T. (f. 52), al responder la demanda, éste afirma que es cierto el reseñado accidente pero la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral corresponde al 25 de mayo de 1981 en que le fue amputado el miembro inferior izquierdo; que las dolencias se presentaron cuando se encontraba al servicio del demandante con quien, como dice la demanda, se vinculó a partir del 7 de marzo de 1979. Plantea como excepciones las de prescripción e indebida presentación de acción.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declara que el dictamen No 7042 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra ajustado a derecho, no declara la nulidad y absuelve a los demandados sustentado en la premisa de regir, para el momento en que la Junta Nacional efectúa la valoración respecto al grado de pérdida de capacidad laboral, el artículo 4º del Decreto 2463 de 2001, conforme al cual las evaluaciones se emitirían «con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez o en las tablas vigentes al momento de la estructuración de dicha pérdida» por lo que en el caso del Señor Chica la valoración se realizó en arreglo...
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