SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54390 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54390 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3989-2018
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente


SL3989-2018

Radicación n.° 54390

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a JIAQIANG CHEN.


  1. ANTECEDENTES


YENI A.P.S. llamó a juicio a JIAQIANG CHEN, con el fin de que se declarara que entre su compañero permanente O.A.M.M. y el demandado, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Restaurante Nueva Moneda de Oro, existió un contrato de trabajo, desde el 5 de diciembre de 2007 hasta el 4 de abril de 2008, fecha en que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte el 15 del mismo mes y año; que el demandado está obligado a cancelarle las acreencias laborales pendientes de pago a la compañera permanente y beneficiaria del fallecido trabajador y que es el único responsable del accidente de trabajo sufrido por el causante.


En consecuencia, pidió que se condenara a JIAQIANG CHEN a pagar: cesantías definitivas, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST y las costas (f.° 78 a 80, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que, desde enero de 2004 convivió en unión marital de hecho con O.A.M.M., bajo el mismo techo, en forma pública, singular, permanente e ininterrumpida; que no tuvieron hijos ni el causante tuvo vínculo matrimonial ni descendencia con otra mujer; que el 5 de diciembre de 2007, el señor M.M. celebró contrato verbal con el demandado, para laborar como mensajero de domicilios en el Restaurante Nueva Moneda de Oro; que era exigencia del empleador tener una moto; que en desarrollo del contrato se acordó un horario de 11:30 am a 11:30 pm, todos los días de la semana con un descanso entre semana y un salario de $30.000 diarios.


Aseguró, que el 16 de enero de 2008, el empleador forzó al occiso a firmar una renuncia a las afiliaciones de salud, pensiones y riesgos profesionales; que el 4 de abril de 2008, cuando se movilizaba en su motocicleta para cumplir con su trabajo, llevando un domicilio del restaurante, fue arrollado por un automóvil, aproximadamente a las 9:30 pm y falleció por las heridas recibidas, el 15 de abril de 2008; que el demandado no ha reconocido los derechos laborales causados durante la relación laboral, ni los que se dieron con ocasión del fallecimiento del señor Melo Martínez (f.° 75 a 78, ibídem).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que la convivencia entre la actora y el causante se produjo desde enero de 2007; que no se conformó una unión marital de hecho, al no existir convivencia por dos años; aceptó las manifestaciones relacionadas a la ausencia de descendencia del causante, la propiedad del señor CHEN respecto del restaurante Nueva Moneda de Oro, la prestación de servicios como domiciliario con moto, la remuneración pactada, el accidente de tránsito sufrido y el posterior deceso; aludió la existencia de un contrato de prestación de servicios, a partir del 16 de enero de 2008, en virtud del cual el señor Melo Martínez no recibía órdenes, ni tenía horario, dado que él disponía de su tiempo ante la existencia de otras tres personas realizando la misma actividad.


Afirmó, que dada la naturaleza del vínculo contractual no estaba en la obligación de afiliarlo a las entidades de seguridad social; se trató de un accidente de tránsito y no de trabajo y que canceló gastos funerarios sin tener la obligación, pues estos se encuentran en cabeza del SOAT.


En su defensa, propuso como excepciones previas las de no presentar la demandante la calidad en la que actúa, indebida representación del demandante, cláusula compromisoria y falta de jurisdicción, y como de mérito la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda, mala fe y genérica (f.° 87 a 97, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2011, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, absolvió al demandado de las pretensiones y condenó en costas a la actora (f.° 400 a 401 y CD f.° 399, cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2011 confirmó la sentencia del a quo, apelada por la demandante y le impuso costas (f.° 437 a 471, del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si YENI ADRIANA PINILLOS SÁNCHEZ convivió en unión marital de hecho con el causante O.A.M.M., hasta su muerte, el 15 de abril de 2008; consideró que a voces del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, la demandante no demostró la existencia de la unión marital de hecho con el causante, pues no aportó ni declaración ante notario, ni acta de conciliación y tampoco se ha proferido sentencia en el proceso que inició contra los herederos de este.


Dijo, que de los testimonios de E.C., E.C. y M.Y.M., no se podía establecer si existía la calidad de compañeros permanentes, porque la existencia de una unión marital de hecho era del resorte exclusivo del Juez de familia, por disposición de la Ley 979 de 2002.


Por último, anotó que, si bastara demostrar la convivencia para acceder al pago de las acreencias laborales y perjuicios por el fallecimiento del señor M.M., tampoco se encontraba dicha prueba, pues ninguna de las testimoniales daba certeza necesaria para ello; luego, el pago de las acreencias laborales causadas por la relación laboral entre el causante y el demandado, debía ser precedido por la acreditación de la calidad de compañera permanente, lo que no logró.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Y.A.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que,


[…] Como consecuencia de la prosperidad de los cargos enrostrados contra la sentencia del A-Quo (sic), el alcance de la presente impugnación no es otro que el de que se cace (sic) la sentencia en su totalidad a efecto de que se ordene la revocatoria total de dicho fallo para que en cede (sic) de instancia se profiera la decisión correspondiente mediante el cual se acceda definitivamente a despachar...

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