SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55642 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046000

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55642 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente55642
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5523-2018

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL5523-2018

Radicación n.° 55642

Acta 29

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de abril de 2011, dentro del proceso que en su contra promovieron JESÚS PÁJARO PÁJARO, S.T.G.L. y la menor MARELVIS DEL CARMEN PÁJARO VÁSQUEZ, esta última representada por su madre Avis del Tránsito V.F..

  1. ANTECEDENTES

Jesús Pájaro Pájaro, S.T.G.L. y M.d.C.P.V., demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe S.A. ESP), para procurar que esta fuera condenada a pagarle, debidamente indexados, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, como reparación del daño causado por la muerte del señor É.P.G..

Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 8 de octubre de 1998, una cuadrilla de operarios conformada, entre otras personas por el señor É.P., procedió a ejecutar las labores definidas previamente por el Comité técnico de la empresa, programadas el 29 de septiembre de ese año, consistente en instalar retenidas y cambio de recloset en el municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), requiriéndose como medida de seguridad la desenergización del circuito de Suan; que cuando estaban preparados para realizar las actividades, a la que se sumaba la del cambio de las crucetas del poste 101, el capataz recibió una contraorden verbal del supervisor E.M., en punto a no hacer aquella actividad, sino cambiar la cruceta del terminal (R 130) del circuito Suan, pues estaban quemadas y deterioradas según queja efectuada por el operador J.S.; que los obreros se trasladaron a su nuevo sitio, procediendo el capataz a confirmar con el operador de la subestación la apertura o desenergización del referido circuito, quien le manifestó que había sido abierto por orden del operador del sistema del centro de control de Barranquilla; que el señor S. tenía más de 25 horas continuas de trabajo, y que el supervisor E.M., quien coordinaba los trabajos, llegó a la subestación Campo de la Cruz a las 12:15 p. m. aproximadamente, confirmando el estado y ubicación de las crucetas, donde igualmente estaban ubicados los circuitos S. y Candelaria, y le alegó al señor S. que supervisara las labores atendiendo la cercanía de la subestación al punto donde se desarrollarían las actividades en vista de que tenía que trasladarse inmediatamente a vigilar otros frentes de trabajo.

Indicó que para desarrollar «el improvisado trabajo de mutar, la cruceta que sostiene el circuito S., la cual se encontraba ubicada en la parte inferior del poste», el señor É.P.G. se subió al mismo realizando las pruebas de ausencia de tensión en la matriz del circuito que servía de interconexión con el circuito Candelaria, verificando la ausencia de tensión; que en el poste existía una errada ubicación y conexión de los corto circuitos, los cuales se hallaban energizados por su parte inferior, siendo lo normal y técnico que estén energizados por arriba, y el operario al hacer prueba de falta de tensión por arriba, presumió que todo estaba en frío o desenergizado, y «al hacer contacto con la parte inferior con los bajantes de los corto circuitos hace contacto con su antebrazo produciéndose su atracción y muerte instantánea».

Añadió que la demandada no tenía tablillas de identificación de los circuitos como lo dispone el Manual de Higiene y Seguridad Industrial; que desde antes del accidente, Electricaribe S.A. ESP venía desconociendo aspectos como la capacitación al personal sobre el manual de procedimiento de trabajo de líneas desenergizadas, riesgo de electrocución, riesgos laborales, entre otros; que la accionada fue sancionada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución del 2 de julio de 1999 por la suma de $118.230.000 por la falta de divulgación de los procedimientos de trabajo, falta de mantenimiento y señalización de los corto circuitos y falta de capacitación, entre otros; que al momento del fallecimiento, É.P.G. tenía 33 años y un ingreso de $543.470 con el que ayudaba a sus padres a soportar las altos costos del hogar; que la muerte produjo profundo dolor, angustia y aflicción a sus padres.

Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que en la fecha indicada por los demandantes estaba debidamente programada la realización de las actividades relacionadas, pero negó los demás enunciados fácticos. Aseguró que el circuito donde se iba a laborar estaba desenergizado, y que el accidente se presentó por culpa suficientemente comprobada del extrabajador, quien, a pesar de sus conocimientos, capacitación y pericia, no siguió los procedimientos que debía cumplir, siendo que había recibido abundante capacitación y entrenamiento, y, además, conocía las condiciones de tiempo, modo y lugar de su trabajo. Recalcó que todos los trabajadores tenían los elementos de seguridad necesarios para adelantar la tarea que desempeñaban en esos momentos. Sostuvo que obró antes y después del accidente con prudencia, diligencia, pericia y observancia de las normas técnicas relativas a la operación y mantenimiento de las líneas de transmisión. Manifestó que fue subrogado por la Administradora de Riesgos Laborales que le reconoció la correspondiente pensión a los beneficiarios del finado, quienes además recibieron la suma de $25.000.000 por seguro de vida.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, causa extraña, impedimento legal para que el demandante pueda acumular indemnizaciones, existencia de acción subrogatoria, y ausencia y comprobación de culpa de las personas demandadas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2009, declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, y la condenó a pagarle a J.P.P., a S.T.G.L. y a M.d.C.P.V., en sus condiciones de padre, madre e hija menor del señor É.P.G., respectivamente, los perjuicios materiales que sufrieron con ocasión de la muerte de este, en cuantía de $269.084.319, debidamente indexada, distribuida en un 50% para la hija menor, y en un 25% para cada uno de los padres.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, mediante fallo del 29 de abril de 2011, confirmó el del a quo.

Como fundamento de esa decisión, el ad quem estimó que de las pruebas recaudadas en el proceso quedó demostrada la culpa del empleador en el accidente de trabajo que devino en la muerte del trabajador, por no darle aplicación en debida forma al reglamento de seguridad industrial vigente para la época, lo que se evidenció al no presentarse la identificación de los circuitos cuando en determinados puntos convergen varios de distinta aplicabilidad, aspecto fundamental para el buen desempeño de las labores.

Advirtió que el sitio de trabajo no era adecuado para el desarrollo de la labor, debido a la ausencia de elementos técnicos necesarios para la ejecución segura de la misma, tal como ocurrió con el poste donde se desarrollaba el trabajo que ocasionó la muerte del señor P.G., lo que explicó de la siguiente manera:

[…] dicho poste no contaba con la identificación de los circuitos y cortacircuitos, lo cual le hubiese permitido a éste la identificación de los mismos y de esta forma poder determinar cuál estaba energizado y cuál no; ello aunado a la mala información que suministró el operador de la estación Campó de la Cruz, y de esta forma no entrar en contacto directo con los cables de alta tensión, que le generaron su muerte instantánea, pues de nada valió que éste hubiese realizado la inspección necesaria al lugar y al poste donde debía realizar su trabajo, ya que aún más, en el poste referenciado existía una errada ubicación y conexión de los corta circuitos (sic), los cuales se hallaban energizados por su parte inferior, siendo lo normal y técnico que estuviesen energizados por arriba, parte a la que al hacerle el trabajador fallecido la prueba de falta de tensión, presumió que todo estaba desenergizado, no estándolo la parte inferior con la que hizo el contacto que le causó la muerte.

A esa conclusión llegó luego de valorar la copia del acta n° 011 del 29 (sic) de febrero de 1998 emitida por el Comité Paritario de Salud Ocupacional, copia auténtica de la Resolución...

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