SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100850 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100850 del 23-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 100850
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13785-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP13785-2018

Radicación Nº 100850

Acta 366

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por O.J.M.N., a través de apoderado, contra la Fiscalía 46 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

Según se desprende del escrito de tutela, O.J.M.N., es víctima dentro del proceso penal radicado con el número 0800-16-00-1257-2016-04683, adelantado por Fiscalía 46 Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, contra la sociedad comercial Covinoc S.A. por el presunto punible de estafa agravada.

Resalta el demandante que la Fiscalía encargada de su caso, retardó por más de 23 meses su denuncia, para luego declararse «incompetente», remitiendo la indagación a la Fiscalía Local, sin haber formulado imputación o archivado de manera fundada la investigación penal.

De otro lado, manifiesta que solicitó ante un Juez de Control de Garantías de esa ciudad, audiencia preliminar «por violación de los derechos fundamentales de la víctima», empero la Fiscal no compareció, por lo que el juzgador «dio a conocer públicamente su desacuerdo con nuestra pretensión profesional», debido a que tales quejas debían ser reclamadas directamente a la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, solicita se ordene a la Fiscal 46 Seccional de esa ciudad, retomar la investigación que por competencia remitió a la Fiscalía Local.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. Al respecto, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, advirtió que la diligencia solicitada fue programada por esa dependencia judicial para el 18 de junio de 2018, correspondiéndole al Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías, sin embargo, de acuerdo al acta que reposa en los archivos la misma no se pudo llevar a cabo en atención a que la Delegada de la Fiscalía no se hizo presente[1].

2. Por su parte, el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de Garantías de esa ciudad, indicó que la diligencia de 18 de junio de 2018, no pudo adelantarse en tanto que la Fiscalía no compareció, dejando constancia de esa situación en el respectivo audio, aunado a ello, no tenía conocimiento en qué estado se encontraba la actuación[2].

3. La Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, señaló que el caso en referencia, fue asignado a esa Fiscalía el 9 de septiembre de 2016, sin embargo no hay fecha de recibido de la carpeta por haber sido reasignada según lo consultado en el Sistema de Información Judicial de esa entidad.

Manifestó que el 10 de octubre de esa anualidad, se aperturó el programa metodológico, librándose 4 o 5 órdenes a Policía Judicial; sin embargo, el 19 de junio de 2018 emitió una orden de remisión por competencia funcional, al considerar que la conducta denunciada se adecuaba al delito de estafa, reglado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, de competencia de los jueces municipales, dado que el valor de lo probablemente estafado no supera los 150 SMLMV.

Resaltó además que, una vez iniciada la correspondiente indagación, esto es para marzo de 2017, el denunciante a través de su apoderado, solicitó se declarara impedida por no haber formulado imputación, pues a juicio del actor, con los elementos probatorios aportados era suficiente para hacerlo, pretensión que en el asunto, no prosperó.

Finalmente, solicita denegar el amparo de los derechos fundamentales, al no vislumbrase afectación alguna a los mismos, dado que la Fiscalía adelantó las labores de investigación correspondientes y no se han vencido los términos para continuar con la actuación penal.

Posterior al fallo impugnado, se advierte respuesta brindada por el Fiscal 28 Local de esa ciudad, quien solicita se declare la improcedencia de la acción atendiendo a que se cuenta con otro medio de defensa judicial, a su juicio «una nueva solicitud ante un Juez de Control de Garantías[3]».

FALLO IMPUGNADO

A través de proveído de 21 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de tutela impetrada, atendiendo a que el término previsto para adelantar la fase de investigación, dispuesto en el artículo 175

de la Ley 906 de 2004, no ha fenecido, por lo tanto no se vislumbra vulneración de derecho fundamental alguno.

Por otra parte, señaló el a quo que la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de perfilar la conducta punible y en el asunto, la funcionaria consideró que ser constitutiva de una presunta estafa agravada que, por la cuantía, debía remitirse por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, lo que no puede calificarse como una conducta arbitraria.

IMPUGNACIÓN

El accionante, impugnó la sentencia y reiteró la mora judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, al haber «interrumpido, suspendido, entorpecido, renunciado, paralizado por diversos medios procesales una simple investigación»[4], lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales como víctima dentro de la actuación penal.

Por consiguiente, solicita se dé trámite a la denuncia por él interpuesta, en tanto que el Fiscal encargado de la investigación asume que cuenta nuevamente, con el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

  1. Del caso en concreto

A efectos de resolver el problema jurídico puesto a disposición de la Sala, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:

De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”[5] (Negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es...

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