SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50743 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50743 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente50743
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4274-2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4274-2018

Radicación n.° 50743

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON HERMES AGUILAR ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario laboral que le instauró a HYDROS M. S. EN C. A. E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE M. - EAMOS E.S.P. y al MUNICIPIO DE M..


  1. ANTECEDENTES


NELSON HERMES AGUILAR ROJAS llamó a juicio a HYDROS M. S. EN C. A. E.S.P., EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE M. - EAMOS E.S.P. y al MUNICIPIO DE M., con el fin de que fuera reintegrado a un cargo de igual o mejor categoría; se condenara al pago de salarios, aumentos, sobresueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de recibir desde que «quedó separado del servicio» hasta que sea reintegrado. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, lucro cesante, pensión sanción e indemnización moratoria (f.° 77 a 83 del primer cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de enero de 1993 comenzó a desempeñar el cargo de operador de planta de acueducto en la oficina de acueducto y alcantarillado del municipio de M.; que por Acuerdo n.° 021 del 19 de noviembre de 1995, la Alcaldía de M. creó la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE M. -EAMOS E.S.P., con el mismo oficio; que por Decreto 061 del 22 de julio de 1996, se trasladó al personal que laboraba en la antigua oficina de acueducto y alcantarillado a la empresa EAMOS E.S.P., desempeñando los mismos cargos y sin solución de continuidad; que se vinculó a EAMOS E.S.P. a través de contrato de trabajo a partir del 31 de julio de 1996; que desempeñó el mismo cargo que ejercía desde 1993.


Agregó, que a través de la Escritura Pública n.° 9420 del 13 de septiembre de 2002 se creó H.M.S.E.C.A., cuyo objeto social es la prestación de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y demás actividades complementarias, en el municipio de M.; que EAMOS E.S.P. era socio gestor de H.M.S.E.C.A., «con el 89% de la participación en la sociedad»; que mediante Acuerdo n.° 010 del 30 de mayo de 2003, la junta directiva de EAMOS E.S.P., trasladó al personal del área administrativa a H.M.S.E.C.A. y dejó por fuera a los trabajadores oficiales dentro de los cuales se encontraba el demandante; que por el Acuerdo n.° 011 del 6 de agosto de 2003, la junta directiva de EAMOS E.S.P. «estableció que dicha empresa no requería dentro de su estructura orgánica el nivel técnico y operativo para el cumplimiento de sus funciones de interventoría, como comanditario de la nueva empresa», así que, suprimió tales cargos, contraviniendo lo ordenado por el artículo 35 del Decreto 1569 de 1998, «en virtud a que los empleados al momento del ajuste de la planta de personal que se encuentren prestando sus servicios, la administración deberá incorporarlos a los nuevos cargos, pues dicha norma establece que estos tendrán el privilegio de ser incorporados a los nuevos cargos que fije la entidad», así mismo, la CCT de 2003; que el objeto social de HYDROS M. S. EN C.A. es igual al que prestaba EAMOS E.S.P.


Expone, que las funciones que desarrollaba antes de suprimirse el cargo son similares a las que desarrollan los empleados de H.M.S.E.C.; que el 28 de junio de 2004 se dio por terminado su contrato de trabajo, por supresión del cargo; que la nueva empresa inició sus operaciones el 1° de octubre de 2002, mucho antes de que EAMOS E.S.P. suprimiera su cargo; que en el artículo 69 de la Escritura Pública n.° 9420 de constitución de H.M.S.E.C., se pactó la sustitución patronal de los trabajadores operativos de EAMOS E.S.P.


Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE M. – EAMOS E.S.P., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, solo aceptó el acuerdo que la creó, de los demás manifestó no ser ciertos o no costarle.


En su defensa propuso la excepción de mérito, de falta de competencia, cosa juzgada, inexistencia de la causal invocada, inexistencia de la obligación, no renovación del contrato de trabajo, improcedencia e incompatibilidad del reintegro, prescripción (f.° 145 a 158 del primer cuaderno del Juzgado).


De igual forma, hizo H.M.S.E.C., quien se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, indicó que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 161 a 175 del primer cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE M., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos indicó que eran parcialmente ciertos, ya que, el demandante no precisó que hubo un cambio de empleador, pues, en primer lugar, prestó sus servicios para el Municipio y luego fue contratado por una empresa industrial y comercial del estado.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción y cosa juzgada (f.° 193 a 196 del primer cuaderno del Tribunal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Funza, mediante fallo del 7 de mayo de 2010, desestimó todas las pretensiones de la demanda (f.° 230 a 240 del primer cuaderno del Tribunal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien, mediante fallo del 25 de noviembre de 2010, revocó parcialmente la del Juzgado, «para en su lugar imponer a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de M. – EAMOS ESP la condena de tres millones cuatrocientos cuarenta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($3.440.859) por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa» (f.° 258 a 268 del primer cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó, respecto a la sustitución patronal, que:



Al respecto obra dentro del expediente Decreto 061 del 22 de julio de 1996, mediante el cual se establece dentro del considerando que durante la etapa de transición entre la oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de M. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de M. ESP, -(EAMOS), se estableció en el parágrafo tercero del artículo 30 del Acuerdo 021 de 1995 la obligación de la nueva EAMOS ESP de proveer los cargos vacantes de su planta de personal prioritariamente los más antiguos funcionarios de la Oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio, la cual desaparecerá dentro del organigrama administrativo de la Alcaldía Municipal y que la nueva empresa al efectuar una evaluación individual de desempeño personal de la Antigua oficina de Acueducto y Alcantarillado del Municipio comprueba el lleno de requisitos así como su aptitud para el desempeño laboral mediante Resolución 003 de julio 17 de 1996, contratación de personal sin solución de continuidad y que los trabajadores que menciona dentro de los que se encuentra el actor y que quienes no hagan uso de esa “…opción y beneficio ofrecido para el ingreso de EAMOS ESP se entiende en ejercicio de los derechos y prerrogativa que se deriva de ejercicio de fuero sindical, continua al servicio de la Administración Municipal” (negrillas en el texto).


A., que del contrato individual de trabajo se deducía que el demandante,


[…] optó por no continuar laborando con el Municipio y prestar sus servicios a EAMOS ESP. Bajo estos fundamentos fácticos es que se comprueba la ocurrencia la sustitución patronal, pues el actor prestó sus servicios a las demandadas y a pesar de haberse celebrado un nuevo contrato el 31 de julio de 1996 con EAMOS ESP, no significa que haya empezado desde ese momento un vínculo laboral por el contrario en ese mismo documento se reconoce que el actor laboró para el Municipio de M..


Así las cosas, indicó que esta figura estaba incluida en la escritura pública de constitución de H.M.S.E.C.A., sin embargo, advirtió que el actor no laboró para esta, pues EAMOS E.S.P. terminó su contrato de trabajo el 1° de julio de 2004.



Respecto del reintegro sostuvo, que de conformidad con el artículo 10° de la CCT de 2003, este era para el personal sindicalizado, cuyo contrato finalizara sin el cumplimiento del debido proceso y sin que se probare la justa causa. Explicó, que el contrato terminó con EAMOS ESP, porque el 28 de junio de 2004 éste le comunicó que había suprimido su cargo; que era «imposible su reincorporación a un empleo que dejó de existir […] Sin embargo es claro que no existió un motivo legal ni una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y por lo tanto procede indemnización establecida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y pretendida de forma subsidiaria.»


Agregó, que los acuerdos de la junta directiva de EAMOS ESP (Acuerdo n.° 11 del 6 de agosto de 2003 que suprime el cargo del demandante), son actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad, mientras no sean anulados por el contencioso administrativo; que el reintegro no era procedente, pues era una obligación imposible de cumplir y que la aplicabilidad de la cláusula convencional no opera cuando la supresión del cargo proviene de la liquidación y restructuración de la empresa o entidad pública (CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578).


No accedió a la indemnización moratoria, toda vez que EAMOS ESP, en la contestación de la demanda, indicó que el vínculo había iniciado el 1° de agosto de 1996, así que, «era viable su finalización el 31 de agosto de 2004 al contar el término presuntivo de seis meses, por lo tanto, estuvo revestida de buena fe su actuación».

Por último, frente a la pensión sanción...

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