SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00094-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002018-00094-01 del 10-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1500122130002018-00094-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6045-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6045-2018

Radicación n.° 15001-22-13-000-2018-00094-01

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja el 10 de abril de 2018, que negó la tutela de M.C.S.R. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y los intervinientes dentro del proceso de pertenencia 2013-00129.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el despacho convocado, con los autos de 29 de noviembre de 2017 y 1º de febrero de 2018.

2. Señaló como fundamento de su petición, que el 2 de junio de 2017 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, dentro del proceso de pertenencia en el que obra como demandante dictó sentencia contraria a sus pretensiones, contra la que oportunamente interpuso recurso de apelación.

Posteriormente el 8 de junio de 2017 radicó ante el mismo despacho escrito de nulidad por haber dictado la sentencia por fuera de los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso, que se rechazó de plano en auto de 3 de agosto de 2017, argumentando que había sido propuesto extemporáneamente, al no haberse presentado en cualquiera de las múltiples audiencias anteriores a aquella donde se dictó fallo.

Aseveró que frente a dicha decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resueltos el primero de manera negativa y respecto del segundo no lo concedió por improcedente, por lo que pidió reposición y en subsidio queja.

Concedido el último correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, que lo declaró desierto en proveído de 29 de noviembre de 2017 ante la ausencia de argumentos por los cuales procedía la apelación y posteriormente propuesta la reposición no se accedió a ella, en auto de 1 de febrero de 2018.

Afirmó, que con tales decisiones «El despacho vulneró el derecho al debido proceso en el marco del principio de legalidad, porque no es cierto que no se sustentara la queja en tanto la procedibilidad de la apelación es del orden legal, máxime como norma procesal su alcance es de orden público y aplicación inmediata, denotando eso una irregularidad por una falta de estudio acucioso del texto».

3. Pide que se dejen sin valor ni efecto, los autos proferidos el «29 de noviembre de 2017 y 1 de febrero de 2018» por el Juzgado accionado y se le ordene tramitar el recurso de queja (ff. 1 a 7, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

1. El Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que la tutela no es el medio para habilitar términos procesales ya concluidos, haciendo alusión a lo extemporáneo de la solicitud de nulidad inicial (f. 60 ibídem).

2. Quien dijo ser el apoderado que representa al extremo demandado en el juicio civil, sin aportar poder para la tutela, se opuso (ff. 39 a 41 cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo con fundamento en la razonabilidad de la decisión proferida por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, al dar aplicación a lo previsto en los artículos 318, 352 y 353 del Código General del Proceso, por cuanto «para la Sala es claro que cuando la parte resulta inconforme con la negativa del recurso de apelación (…) puede recurrir en queja ante el Superior para que lo conceda si fuere procedente; para lo cual tal recurso deviene subsidiario del de reposición, requiriendo este último de sustentación» (ff. 62 a 69).

IMPUGNACIÓN

La solicitante insistió en los argumentos presentados en su escrito inicial del amparo, añadiendo jurisprudencia sobre el principio de confianza legítima para concluir que era deber del superior verificar si la decisión era o no apelable (ff. 89 y 90).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte, determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja vulneró el derecho al debido proceso a la actora, porque declaró desierto el recurso de queja que presentó, con el argumento que fueron omitidas las razones por las que procedía el de apelación.

2. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

3. Observa la Sala que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja al declarar de desierto el recurso manifestó que

«Así las cosas una vez revisado el sustento del recurso de queja (folio 15 a 18) concluye éste despacho que ha de declararse desierto por cuanto el quejoso no expresó las razones que lo sustentan, dado que no aporta elementos de juicio respecto de por qué es procedente la apelación contra la decisión de rechazar de plano el incidente de nulidad por haberse propuesto en forma extemporánea, pues el sustento del recurso giró únicamente en torno al por qué era procedente declarar la Nulidad del proceso» (sic) (f. 4, Cd Corte)

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