SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45183 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874047835

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45183 del 15-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente45183
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5165-2017

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

SL5165-2017

Radicación nº. 45183

Acta No. 9

Bogotá, D.C., quince (15) marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de octubre 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MERCEDES P.P.M. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud de que se tenga a .COLPENSIONES como sucesor procesal, según el escrito de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de pensiones.

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 al 30 de junio 2003 y, como consecuencia, fuera condenado al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía durante todo el tiempo laborado; intereses sobre la cesantía; primas de servicio legales y extralegales; vacaciones; primas de navidad; horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo; nivelación y reajuste de salarios; auxilio de alimentación; indemnización por despido unilateral; indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; indexación sobre los anteriores derechos y prestaciones; el pago de cualquier otra acreencia legal o convencional a que tuviere derecho que resulte en forma ultra o extrapetita, y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculada laboralmente al Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato civil de prestación de servicios, desde el 28 de diciembre de 1994 al 30 de junio de 2003, en la modalidad de «contratos periódicos renovables sin solución de continuidad», para desempeñar el cargo de Psicóloga; adujo, que desarrolló sus actividades laborales en forma personal y directa en las instalaciones del ISS; que cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por la entidad a los demás empleados y trabajadores de planta; que siempre estuvo subordinada, atendiendo ordenes permanentes, directrices verbales y escritas de cada uno de los jefes inmediatos; que su remuneración fue mensual, constante y cancelada por nómina; y que su último salario fue de $1.541.240 mensuales.

Afirmó, que se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo a término fijo, pues existió prestación personal de sus servicios, continua y permanente dependencia o subordinación, y remuneración o salario; que cuando se ausentaba para atender sus asuntos personales, o por fuerza mayor, debía pedir permiso; para desempeñar sus funciones utilizó siempre los elementos de apoyo de propiedad del empleador; que no le fue cancelada ninguna de las acreencias laborales reclamadas mediante esta acción judicial; y que el 29 de junio de 2006 agotó la vía gubernativa o reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor le prestó servicios pero aclaró que no lo fue mediante un contrato de trabajo sino a través de varios contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, y de los demás supuestos fácticos dijo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Formuló las excepciones que denominó prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», compensación, «existencia de autonomía de profesión u oficio», y la innominada que se declare de oficio por resultar probada en el proceso.

En su defensa sostuvo, que entre las partes no existió relación laboral, por cuanto la actora era contratista vinculada mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, quien desarrolló la actividad contratada de manera independiente y autónoma, lo que lleva a ausencia de subordinación, horario y pago de salarios, ya que ésta cumplió el objeto del contrato administrativo y recibió honorarios; que la duración del contrato dependía del tiempo indispensable para ejecutarlo, y que la actividad contratada «se desarrolló durante varios años, con solución de continuidad entre algunos de ellos, lo cual es evidente la interrupción de la prestación del servicio y ninguno de ellos infiere continuidad en el servicio como para que hubiera una relación laboral». Agregó, que la terminación de los contratos obedeció al vencimiento de los mismos, que el último finalizó el 30 de junio de 2003, en vigencia del Decreto 1750 de igual año que ordenó la escisión del ISS, respecto de la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud, de todas las clínicas y centros de atención ambulatoria que la conforman y creó siete Empresas Sociales del Estado, y por virtud del artículo 17 de esa normativa, todos los funcionarios de esas dependencias, entre ellos los trabajadores oficiales, fueron incorporados automáticamente a la planta de personal de la ESE, mutando su condición a empleados públicos, y por la circunstancia de que continuó la relación de trabajo, no tienen derecho al pago de la indemnización por despido, pues el vínculo no terminó, y «mucho menos para la demandante» que era contratista.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de 2008, resolvió: «PRIMERO. DECLARAR. No probada (sic) las pretensiones de la demanda (…) SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la excepción de AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LABORAL». Condenó en costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia del 29 de octubre de 2009, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes que tuvo vigencia del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a favor de la accionante, las siguientes sumas: $14.305.893,60 por concepto de cesantía, $4.374.110 por intereses de la cesantía, $2.994.256,80 por vacaciones, $51.375 diarios a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta la fecha en que el demandado cancele el valor de las condenas relativas a prestaciones sociales, $116.347 por prima técnica para profesionales no médicos, $122.236 por reajuste salarial; así mismo ordenó indexar las sumas por concepto de «vacaciones y prima técnica». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales «causados con anterioridad al 29 de junio de 2003», y condenó en costas de las dos instancias a la entidad demandada.

En lo que interesa al recurso de casación, señaló que el juez de primera instancia desvirtuó la existencia de un contrato de trabajo, ya que encontró que del caudal probatorio allegado al expediente no se derivaba la subordinación laboral; que el demandante, por su parte, en la apelación afirmó que se estructuró una relación de trabajo subordinada, al concurrir los elementos esenciales tales como la actividad personal, dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario.

En ese orden, emprendió el análisis probatorio en el que resaltó el documento expedido por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos – Seccional Cundinamarca del ISS, el 22 de febrero de 2005 (folio 79), que no fue tachado de falso, en el cual se «muestra» varios contratos celebrados entre las partes que la demandada denominó contratos de prestación de servicios y que obran a folios 132 a 104, 269 a 271, 280 a 282, 284, 286 a 291, 297 a 301, 305 a 307, 311 a 313, 317 a 319, 321, 323, 327 a 329, 333 a 335, 338 a 340, 342 a 344, 346 a 348, 350 a 352, 357, 358, 361 a 363, 366 a 373, 377 a 379, 381, 383, 384, 386 a 390, 392 y 393, y de los cuales identificó el número del contrato, las fechas de inicio y terminación de cada uno de ellos, el valor de los honorarios y el objeto de los mismos, que era dable sintetizar en el siguiente cuadro:

Contrato

Inicio

Terminación...

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