SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40502 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40502 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente40502
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL053-2018
Este proyecto fue a Sala el 5 de abril de 2017, y se aprobó casando para revocar la condena por indemnización moratoria y en su lugar imponer la indexación



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL053-2018

Radicación n.° 40502

Acta 3


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2008, en el proceso que JOSÉ CHAVARRO SALAZAR instauró en contra de la CACHARRERÍA MUNDIAL S. A.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a la pasiva a efectos de que una vez se declare que entre las partes existió un contrato laboral, el cual terminó sin justa causa debido al incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, se la condene a pagarle los salarios que le dejó de cancelar por concepto de comisiones, debido al cambio de condiciones o disminución de promedios; los dominicales y festivos, con el salario variable durante todo el tiempo de vinculación; el reajuste de: primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses a la cesantía, por no tener en cuenta la totalidad de las comisiones a que tenía derecho; la devolución de los descuentos que le hubieren realizado sin autorización expresa y por escrito; la indemnización como si se hubiera provocado el despido injustificado; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación de las condenas que no generen la moratoria; cualquier otra acreencia originada en la aplicación de facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.


En soporte de las anteriores pretensiones, aseguró haber laborado al servicio de la accionada del 5 de noviembre de 1971 al 31 de julio de 1996; haberle reclamado a la empleadora, en varias ocasiones, el cumplimiento de las obligaciones de aquella, especialmente «por el no reconocimiento y despacho oportuno de las ventas hechas de Colegiales desde Septiembre a Diciembre del 95 para despacharlas en Enero del 96 y las ventas de Enero y Febrero de 1996 para despacho inmediato a los clientes los cuales le correspondían y les había vendido como todos los años; por rebaja en las comisiones y por el no pago oportuno de sus retribuciones pues el (sic) realizo (sic) el trabajo».


Dijo haber pedido a la empresa el restablecimiento de las condiciones de trabajo, y el pago en los plazos y fechas fijas, y darle como límite para ponerse al día, el 31 de julio de 1996, sin obtener resultados positivos, por lo que se vio obligado a dar por terminado el contrato.


Aclaró que había conseguido un grupo de clientes que atendió durante los últimos años, a quienes les hacía ventas que le generaban comisiones, incluso si aquellos realizaban el pedido directamente; que en especial el producto vendido eran zapatos para escolares, ventas que él planeaba desde julio a marzo de cada año, la última de ellas entre agosto de 1995 y marzo de 1996. Señaló que la entidad pretendió rebajarle la comisión al uno por ciento (1%) sobre los recaudos de las ventas que realizó entre octubre de 1995 y febrero de 1996 y, además, limitarle la temporada, para lo cual le propuso firmar una cláusula adicional a su contrato, que él no suscribió.


Que por no haber aceptado la rebaja que se pretendía hacerle, ni suscribir el documento que se le exhibió, el empleador a través de sus gerentes y directivos, trató de bloquearle las ventas y hacer parecer como si estas las hubieran realizado otros vendedores o directamente la empresa, o por intermedio del fabricante o proveedor, como ocurrió, por ejemplo, con Calzado Jovical que es uno de los de mayor volumen, el cual es distribuido exclusivamente por la Cacharrería Mundial.


Indicó que fue tal la persecución, que en 1994 recibió por comisiones $15.401.357, en 1995 $19.191.686 y hasta junio de 1996 solo $5.848.114, es decir, que para el último año se le rebajaron los salarios a una tercera parte, y ello a pesar de la devaluación y el aumento de precio de las mercancías; luego realizó comparaciones de los incrementos anuales y señaló que las comisiones de 1994 que fueron de $12.756.902 las incrementó en 1995 a $16.702.371, es decir en un 23.62%, pero bajaron en 1996 a $5.848.114, cuando ha debido ascender; de tal suerte que al aplicar ese 23.62%, a las comisiones del último período, debió recibir por dicho concepto $21.867.466. Agregó que la pasiva consiguió que la mayoría de los restantes vendedores, como son Víctor López Mejía, J.B.Q. y Jorge Alirio Calvo, aceptaran la rebaja en sus comisiones y condiciones inferiores, e incluso les reconoció una bonificación que equivalía a la indemnización por despido injusto, con el propósito de que se retiraran.


Añadió que la empresa hizo figurar como ventas directas, el suministro de $337.240.537 de C.J., y $64.850.581 de C.V., North Star y la Maravilla, a diferentes clientes que eran atendidos por él; que tenía derecho al pago de 2.5% de comisiones, es decir, se le dejaron de reconocer $10.052.278.


Recabó en que el promedio salarial, hasta diciembre de 1995, fue de $1.599.307, y como le cambiaron las condiciones de trabajo y no le pagaron las comisiones a las que tenía derecho, el empleador debió respetarle o garantizarle como salario promedio en 1996, la cifra ya mencionada o aumentársela con la devaluación, y liquidarle las prestaciones sociales con esa base, e incluirle el pago de dominicales y festivos, porque de no hacerlo, resultaría él asumiendo el pago del descanso.


De otra parte, señaló que se le hicieron descuentos salariales y prestacionales sin que mediara su autorización; que como no se le han pagado las prestaciones y se le adeudan salarios, es imperativa la sanción moratoria y la pensión sanción, al igual que la indemnización por el despido indirecto que sufrió. (Folios 2 - 9).


La persona jurídica accionada aceptó la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial y no haber pagado indemnización alguna; los restantes los negó, o dijo que no correspondían a hechos; en su defensa argumentó haber liquidado y pagado al actor todos los salarios, prestaciones sociales y acreencias laborales a que estaba obligada, y que en cambio, aquél les adeuda $20.000.000, por pagos parciales de cesantías que excedieron a la cuantía resultante en la liquidación final; adujo la existencia de acuerdo para involucrar en el monto de las comisiones, el valor de los descansos, por tratarse de salario variable; aclaró que el demandante no tenía zona específica ni clientes determinados asignados a éste; se opuso al éxito de las pretensiones, y en su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe, compensación y las que se demuestren en el proceso (folios 17 a 23).





I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de febrero de 2006, complementado el 24 del mismo mes y año, condenó a la demandada al pago de $7.605.065 por concepto de comisiones insolutas, $254.840 por reajuste de prestaciones, $50.458 diarios desde el 1º de agosto de 1996, por indemnización moratoria, y parcialmente la de prescripción, e impuso las costas procesales a la pasiva (folios 258 – 272 y 293 – 299). Mediante sentencia complementaria del 24 de febrero de 2006, declaró no probada la excepción de compensación propuesta por la demandada (folios 293 a 299).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por las partes, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, confirmó la de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador tuvo como hecho indiscutido, la existencia de la relación contractual dentro de los parámetros temporales fijados en la demanda, los que dijo, además se encontraban respaldados con la experticia realizada al interior del proceso.


Para desatar la inconformidad de la empresa, respecto de la validez de la pericia e inspección judicial practicada por juez comisionado, indicó que dicho funcionario judicial, según el artículo 34 del C.P.C. tiene las mismas facultades del comitente, y que por tanto, la posible nulidad en la realización de las diligencias delegadas, se había saneado por cuanto dentro de los 5 días siguientes al traslado del peritaje y de su objeción, las partes no habían manifestado descontento alguno. En relación con la falta de prosperidad de la excepción de compensación, destacó que el juez sí advirtió que en el interrogatorio de parte el demandante confesó haber recibido $39.302.832 por concepto de pagos parciales de cesantía, de allí que estableció como diferencia de dicha prestación, de sus intereses y de vacaciones, solamente la suma de $254.840, por lo que no tenía prosperidad la apelación interpuesta por aquella parte.


Para definir los reparos de la parte actora, encaminados a que se puntualizara que la comunicación del 31 de julio de 1996, sí fue recibida por la empresa, señaló que no había la suficiente demostración de que la finalización del contrato obedeciera a las razones esgrimidas en la renuncia, ya que los documentos a que aludía el recurrente, habían sido allegados con posterioridad a la sentencia, sin que el demandante hubiera cumplido con la carga probatoria que le competía, según lo establecía el artículo 177 del C.P.C., y, que si bien en la comunicación fechada el 3 de septiembre se hacía referencia a la del 31 de julio, de ésta no se podía inferir qué causales se habían enlistado para respaldar la dimisión.


Así mismo, afirmó que la petición subsidiaria tendiente a que se tuviera como extremo final el 2 de diciembre de 1996, no resultaba oportuna, ya que ello implicaría la modificación de la demanda...

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