SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45796 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45796 del 15-03-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente45796
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3796-2017


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL3796-2017

Radicación n.° 45796

Acta 09


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DANILO VELASCO LUENGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2008, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra CORPOASEO TOTAL S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


El actor demandó la declaratoria de contrato de trabajo con Corpoaseo Total S.A. ESP, desde el 14 de abril de 2000 hasta el 14 de diciembre de 2001, cuando se terminó de manera unilateral e injusta, con el fin de que se le pague la indemnización por despido, debidamente indexada «correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo … hasta la fecha en que subsistan las causas que dieron origen al contrato de trabajo con la demandada», la compensación en dinero de las vacaciones, las cotizaciones al sistema de seguridad social, la sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


Esgrimió que prestó servicios a la demandada, en las fechas arriba indicadas, en el cargo de C., y que su salario fue un «mínimo integral»; que de manera sorpresiva se le anunció la terminación de la relación, contrariando lo pactado en la cláusula 5 del contrato y los artículos 45 y 46 del C.S.T., pues, dada la vinculación por duración del contrato por obra, y por estar sujeto a que la concesión que le daba soporte se prorrogó, no era viable su terminación, máxime cuando fue contratado para llevar la contabilidad y esa función no cesó; que cumplió con la totalidad de las órdenes dadas, tenía horario de 8 a.m. a 6 p.m., y el referido contrato de concesión N° 21, para la recolección domiciliaria de basuras con el Distrito Capital, se mantuvo hasta el 30 de junio de 2003, fecha hasta la cual debe contabilizarse su indemnización y el pago de lo pretendido. Refiere que, además, existió concurrencia de contratos pues prestó servicios a ASEO TOTAL E.S.P. del 4 de mayo de 1999 al 30 de marzo de 2002 (folios 1 a 6).


CORPOASEO TOTAL S.A. ESP, al contestar la demanda, aceptó la vinculación, pero aclaró que lo fue en la modalidad de término fijo, y que terminó justamente por su vencimiento, por lo que el actor no pudo verse sorprendido dado que la última prórroga lo fue solo por un mes, todo lo cual estaba soportado en la libertad contractual de las partes para pactar el modo de finalización. Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, cobro de lo no debido, pago, falta de motivo para demandar y prescripción (folios 48 a 53).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en decisión de 13 de abril de 2007, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, con costas al actor (folios 246 a 256).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 27 de junio de 2008 confirmó la determinación de primer grado, con costas a la «demandada», lo que aclaró en proveído de 23 de marzo de 2010, dejándolas a cargo del actor (folios 276 a 283 y 294 a 296).


Estimó que, a folios 26 a 28, constaba el contrato a término fijo, con salario integral, y que la duración o modalidad del contrato de trabajo se pactó en la cláusula quinta en los siguientes términos « será a término fijo hasta la terminación de la prórroga del contrato de concesión y se prorrogará mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, cuantas veces sea necesario a juicio de la Empresa» (énfasis del texto); en ese sentido halló que, conforme el folio 58, estaba la ampliación del contrato por el término de un mes hasta el 14 de noviembre de 2001 y, a folio siguiente, una segunda prórroga por otro mes hasta el 14 de diciembre del mismo año, de allí que aseveró que «no puede el demandante echar de menos la expresión consignada en la cláusula quinta del contrato de trabajo: cuantas veces sea necesario a juicio de la empresa de donde se infiere que la demanda se abrogó la facultad de prorrogar el contrato de trabajo a su simple discrecionalidad, es decir, a su libre albedrío, lo que fue libremente aceptado por el actor cuando firmó el respectivo contrato de trabajo».


Continuó con que el contrato de concesión N° 21 de 14 de octubre de 1994, tuvo una prórroga y dos ampliaciones, según folios 77 a 110, y que la empresa estaba habilitada para no continuar con el convenio laboral que lo ataba con el trabajador, en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que al comunicárselo el 12 de septiembre de 2001, ninguna irregularidad cometió y, por el contrario, admitió el juez plural hubo justeza en tanto «dicho contrato constituye ley entre las partes».


Por último, no accedió a la compensación de las vacaciones indexadas pues encontró una confesión sobre el punto en el interrogatorio de parte rendido por el actor (folio 216) y, como no advirtió deuda por prestaciones sociales, estimó inviable imponer cualquier pago por sanción moratoria; también negó las cotizaciones a seguridad social integral con el argumento de que «el actor nunca pretendió su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior categoría, como para que se despachara en forma favorable esta pretensión».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el ordenamiento primero confirmó la absolución de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente la sentencia de primer grado dictada el 13 de abril de 2007 en cuanto absolvió a la entidad de la indemnización por despido injusto y por tanto la condene a pagarle al demandante la indemnización por despido injusto indexada y no la case en lo demás, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda».


Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron oposición.


V.CARGO PRIMERO


Afirma que la determinación del Tribunal violentó, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 45 y 64 del C.S. del T. subrogado por el artículo 3 de la Ley 50/90, en relación con los artículos 21, 43, 46 y 55 del C.S. del T., 174 a 177, 187 del C.P.C., 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S. 53 y 230 Superior».


Dice que tal vulneración se concretó en los siguientes errores manifiestos de hecho:


1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho a la indemnización por despido injusto, porque la ruptura del nexo contractual fue justa, pues de conformidad con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo a término fijo por duración de obra, suscrito el 14 de abril de 2000, dicho contrato se podía prorrogar cuantas veces sea necesario a juicio de la empresa lo que le permitía por esa facultad discrecional no conceder más prórrogas.


2) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de concesión N° C-21 de 14/10/94 al que estaba ligado la duración del contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra del demandante, perduró hasta el 14 de septiembre de 2003, razón por la que procede el pago de la indemnización por despido injusto desde el 15 de diciembre/01 y hasta la fecha resaltada, toda vez que la terminación de una obra obedece a razones objetivas, pero jamás subjetivas.


3) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término fijo por duración de la obra, suscrito por las partes, quedó claramente condicionado al fenecimiento del contrato de concesión, suscrito entre la entidad demandada y el Distrito Capital Bogotá, razón por la que el preaviso del 12/09/10 (fl. 57 C.1) y los otrosíes firmados el 11 de octubre/01 y el 14 de noviembre/01 (fls. 58 y 59 C.T) son totalmente ilegales, e ineficaces e infringen los principios de favorabilidad y progresividad que amparan a la parte débil del contrato de trabajo.


4) No dar por demostrado, estándolo, que lo que en realidad movió a la entidad demandada a dar por terminado el contrato de trabajo que lo ligó con el demandante, no fue por vencimiento del plazo, que no había sucedido, sino por motivos económicos”.


Señala, como pruebas equivocadamente apreciadas, la demanda (folios 1 a 6), su contestación (folios 48 a 53), el recurso de...

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