SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002013-00149-01 del 19-06-2013
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002013-00149-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 19 Junio 2013 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
Bogotá, D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala de doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
R.: Exp. T. N° 6800122130002013-00149-01
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 17 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó la tutela de E.D.M. contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Primero Civil Municipal de la capital de Santander y N.S.A..
ANTECEDENTES
I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II.- Señala como contraria a sus garantías, la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado encartado, que declaró probada la excepción de “devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso” y dispuso continuar con el recaudo ejecutivo hipotecario que instauró en su contra N.S.A. “pero solo por la suma de $14.043.764”.
III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 4):
a.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de B. libró mandamiento de pago por quince millones de pesos ($15.000.000) como capital, y réditos moratorios al máximo legal permitido desde el 6 de julio de 2010.
b.-) Que presentó como defensas las que denominó “pago” y “genérica”, fundamentadas en que entregó a la acreedora varias sumas de dinero; no obstante, aquella informó, durante el traslado, que las aplicó a la obligación y discriminó los períodos de su causación.
c.-) Que en fallo de 7 de junio de 2012, la autoridad cognoscente negó las defensas porque, según la liquidación del crédito, los pagos cubrieron los intereses y éstos no superaron la tasa de usura.
d.-) Que el 22 de enero de 2013, la accionada revocó parcialmente el anterior pronunciamiento; declaró probada la “pérdida de intereses” en razón a que al efectuar la liquidación con base en la certificación de la Superintendencia Financiera arrojó como resultado catorce millones cuarenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($14.043.764); y ordenó proseguir el cobro coactivo por esa cantidad.
e.-) Que pese a tenerse por acreditada la “excepción de devolución y pérdida de intereses cobrados en exceso”, el ad-quem incurrió en vía de hecho, pues, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, consistente en “declararse perdidos todos los intereses remuneratorios y moratorios cobrados, ordenándose su devolución más una suma igual”.
f.-) Que la explicación ofrecida por el juzgador de segundo grado para no imponer el castigo es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, porque en el mismo no se indica que se requiera la prueba del dolo, dado que “en materia civil, la responsabilidad es puramente objetiva”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
El Juzgado Noveno Civil del Circuito se opuso al auxilio porque no se logró demostrar que la conducta de la parte demandante fuera intencional y encaminada a causar perjuicios a la deudora y, por el contrario, según su dicho, creyó que el porcentaje pactado no superaba el autorizado por la ley (folios 25 a 27).
El Primero Civil Municipal adujo que estudió el asunto sometido a su consideración y concluyó que no se cobraron tasas de usura (folios 29 a 31).
N.S.A. guardó silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por cuanto el ad-quem explicó en la sentencia el porqué no aplicó la sanción de que trata el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, y si bien pudiera no estarse de acuerdo con la misma, ella no es arbitraria (folios 32 a 39).
IMPUGNACIÓN
La libelista reiteró los argumentos del escrito inicial y recalcó que la demandada introdujo como condicionamiento para aplicar el canon antes aludido, la prueba del dolo, cuando en ninguna parte la norma lo exige (folios 61 a 63).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el funcionario acusado lesionó las prerrogativas invocadas al no aplicar, en su sentencia de segunda instancia, la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, relativa a ordenar la devolución de lo pagado por concepto de intereses, más una suma igual al exceso.
2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Para los efectos del análisis que se efectúa está acreditado:
a.-) Que E.D.M. se constituyó en deudora de N.S.A. por la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), según el contrato de mutuo que suscribieron y de cual da cuenta la escritura pública n° 411 del 29 de enero de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de B., instrumento en el que sobre réditos se pactó: “Que sobre la expresada cantidad [la deudora] se compromete a reconocer y pagar mensualmente un interés equivalente a la tasa legal vigente, durante el plazo estipulado, pagadero por mensualidades vencidas y en caso de mora y durante ella si la hubiere, pagará el interés máximo que decrete la Superintendencia Bancaria…” (folios 14 a 20 del cuaderno de la Corte).
b.-) Que en “escritura pública” 411 de 29 de enero siguiente, se amplió en cinco millones de pesos ($5.000.000) más el préstamo (folios 22 a 25 ibídem).
c.-) Que el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de la citada ciudad libró mandamiento ejecutivo hipotecario a favor de N.S.A. contra E.D.M. por quince millones de pesos ($15.000.000), e intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida a partir del 6 de julio de 2010 (folio 6 id).
d.-) Que la demandada formuló las defensas las de “pago” y “genérica” (folios 7 a 12 del cuaderno 2).
e.-) Que el 7 de junio de 2012, el a-quo declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir el cobro por catorce millones cuarenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro ($14.045.394), folios 7 a 12 ídem.
f.-) Que el 22 de enero de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la capital de...
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