SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 45888 del 14-08-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 14 Agosto 2018 |
Número de expediente | 45888 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3622-2018 |
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Magistrado ponente
SL3622-2018
Radicación n.° 45888
Acta 27
Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO SOLÍS GRUESO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Se abstiene la Corte de reconocer personería a Víctor Hernando Alvarado Ardila y a M.A.A.G., para actuar en nombre de la parte recurrente, en tanto no acreditaron su calidad de abogado, ni han actuado en ejercicio del poder que les fue conferido.
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ANTECEDENTES
EDUARDO SOLÍS GRUESO llamó a juicio a LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con la finalidad de que declarara la ineficacia o nulidad de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002 y, como consecuencia de lo anterior, se le pagará la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de la rebaja ilegal de su pensión y su indexación (f.° 1 a 22 del cuaderno 1).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la liquidada Empresa Industrial y Comercial del Estado – Terminal Marítimo de Buenaventura, desde el 5 de octubre de 1969 hasta el 9 de diciembre de 1991; que por reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, prevista en el artículo 10 de la convención colectiva de trabajo, se le reconoció esa prestación con la Resolución n.° 004789 de enero de 1992, la que disfrutó hasta que la accionada la ajustó a los topes máximos permitidos por la ley.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación del demandante; que le reconoció una prestación económica y que la misma fue reajustada.
En su defensa, formuló la excepción de fondo, que denominó, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley (f.° 425 a 430 del cuaderno 2).
El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de marzo de 2009 (f.° 1749 a 1769 del cuaderno 3), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la accionada en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión convencional de jubilación reconocida al señor E.S.G., identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle. Por la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo, se ajustó en un todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de la Convención Colectiva vigente al momento de su reconocimiento.
TERCERO. DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Mesada Pensional del señor E.S. GRUESO identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle. Decretada mediante Resoluciones N° 00264 de mayo 3 de 2002, resolución n° 000 (sic) de Marzo de 2003, y Resolución n° 00 (sic) de septiembre 9 de 2003.
CUARTO: REESTABLEZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto de la mesada pensional que venía devengando el señor EDUARDO SOLÍS GRUESO […], al momento que fue decretada su disminución por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia […]
QUINTO: CONDENASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, […] a reintegrar al pensionado señor E.S.G., identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensional de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio aplicación a la Resolución n° 00703 de 2003.
SEXTO: ORDENESE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, […] que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas al demandante E.S.G., identificado con C.C. No. 6.158.255 de Buenaventura. Valle, debidamente INDEXADAS a la fecha en que efectivamente le sean canceladas.
SEPTIMO: costas a cargo de la demandada, liquídense en su oportunidad por Secretaría.
OCTAVO: remítase la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de enero de 2010, revocó la del juzgado y absolvió a la demandada (f.° 42 a 55 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª del 10 de enero de 1991, así como los artículos 2° y 3° del Decreto 036 del 3 de enero de 1992, y señaló, que la accionada se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones cuando, con la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyó la mesada del accionante y ordenó ajustarla al tope máximo legal, esto es, a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego, se ocupó del inciso 2° del artículo 53 de la Constitución Nacional e indicó que la demandada estaba facultada para determinar el monto y los alcances de los recursos, con la finalidad de lograr el mejor uso de los mismos, siendo viable que concediera un límite máximo al monto de las pensiones.
Transcribió una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) y anotó que el fundamento jurídico con el que se fijó un tope máximo a la prestación del demandante, fue el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.
Seguidamente, precisó que en el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo, se había guardado silencio respecto al límite máximo y mínimo de una pensión y, al tener un vacío, debía acudirse a lo dispuesto en la ley, específicamente en la 71 de 1988.
Por último, indicó:
Bajo las premisas expuestas y siendo que a las pensiones extralegales – voluntarias y convencionales – también se les aplica las regulaciones propias de las legales, nada se opone a que ellas deben obedecer también los límites del artículo 2° de la Ley 71 de 1988 – régimen dentro del cual le fue reconocida al trabajador su pensión de jubilación – por lo que por esta vía también obtiene respaldo el proceder del fondo en tanto limitó la voluminosa pensión del trabajador a 15 salarios mínimos.
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (f.° 8 a 25 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos que fueron oportunamente replicados y que a continuación se estudian.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de
[…] haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000; en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.
En la demostración del cargo, indica que la decisión judicial que acusa señala que,
De conformidad a las preceptivas consagradas en los artículos 35, 57, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 2° literales a), b) y c), 3° literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 de 3 de enero de 1993 la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba...
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