SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108544 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841997929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108544 del 21-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108544
Número de sentenciaSTP108-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Enero 2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP108-2020

Radicación Nº 108544

Acta No. 007

Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.S.G., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de igualdad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Nación – Ministerio de Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Fondo Social de la Empresa Puertos de Colombia, radicado interno No. 45888 de la Sala de Casación Laboral.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso laboral.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere el accionante que su derecho fundamental fue vulnerado expresamente por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia SL3622-2018 de 14 de agosto de 2018, por medio de la cual, al resolver su caso, inaplicó el principio de favorabilidad que opera en materia laboral y acogió la interpretación menos beneficiosa en su caso, decisión con la que afirma, se desconoce la sentencia SU-267 de 2019 proferida por la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 13 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un resumen de lo resuelto en esa instancia y señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez puesto que la última de las decisiones censuradas por el actor fue proferida hace diecisiete (17) meses, tiempo que en su sentir supera el término prudencial previsto en la jurisprudencia para acudir al mecanismo de amparo. A su respuesta anexó copia de la sentencia proferida en el proceso laboral.

2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, frente a lo que interesa en el presente asunto, señaló que como la convención colectiva había guardado silencio respecto a los topes del monto pensional, lo correcto y jurídico era acudir a las disposiciones legales que fijaban dichos límites. Para el efecto citó apartes de la sentencia CSJ SL21025-2017.

3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por E.S.G., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación[1], en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. Si bien la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali solicitó rechazar la demanda de tutela por desconocimiento del principio de inmediatez, esta Sala de Tutelas considera prudente flexibilizar dicho criterio por cuanto lo que se alega es el...

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