SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78101 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78101 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78101
Número de sentenciaSTL1730-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha31 Enero 2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1730-2018 Radicación nº 78101

Acta nº 03

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.D.G....M. contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 9 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

  1. ANTECEDENTES

E.D.G.M., interpuso la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, el derecho a la defensa judicial, a la igualdad procesal de las partes ante la administración de justicia, el derecho a la buena fe y a la lealtad en la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Informó que el 26 de noviembre de 2014, la Sociedad C.I. Las Amalias S.A, formuló demanda reivindicatoria en contra de su padre, «L.A.G.D. (q.e.p.d.)», ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca; que fue admitida el 14 de enero de 2015, y notificada el 2 de mayo de 2016 en debida forma; que el demandado otorgó poder «al doctor V.A.P.R., con tarjeta profesional No. 40.843 del C.S. de la J., para que diera contestación a la demanda y lo representara», no obstante desde el «el día 8 de marzo de 2016 y hasta el 7 de agosto de 2016[…]», el profesional del derecho «se encontraba SUSPENDIDO por el Consejo Superior de la Judicatura, según sentencia de fecha diciembre 2 de 2015».

Que en virtud de las anteriores circunstancias, el 19 de octubre de 2016, el señor G.D., procedió a revocar el poder otorgado y nombró en su defensa al D.«...A.S.A., siendo reconocido así en el proceso, mediante auto del 17 de noviembre del mismo año.

Que en el desarrollo de la audiencia consagrada en el artículo 101 del CPC, se declaró fracasada la etapa de conciliación y la inexistencia de nulidades, no obstante, el apoderado del demandado, recurrió y en subsidio apeló tal determinación, al considerar que se configuraba la causal de nulidad contemplada en el numeral 7° del artículo 140 ibíd.

Informó que el sentenciador de instancia rechazó de plano la «nulidad» alegada «por considerar que el demandado» -hoy accionante- «era carente de legitimidad para proponerla», conforme a lo establecido en el artículo 135 del CGP; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil-Familia, al resolver el recurso de alzada, mediante providencia del 11 de julio de 2017, dispuso confirmar la decisión recurrida, con fundamento en que la nulidad había sido subsanada.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque la decisión del Ad quem, al considerarla contraria a derecho e incurrir en una «vía de hecho sustantiva y procedimental soportada en un defecto fáctico».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil-Familia, luego de realizar un recuento sucinto del trámite procesal impartido al expediente, manifestó estarse a lo resuelto en la providencia objeto de queja constitucional (f.°60).

La sociedad C.I. Las Amalias S.A. en liquidación, a través de apoderado, manifestó que «tal y como acertadamente lo señaló el tribunal accionado en decisión de 11 de julio de 2017, con posterioridad a la configuración de la nulidad invocada, el apoderado A.S. realizó actuaciones tendientes entre otros al reconocimiento de su estatus de abogado en octubre de 2016».

Aunado a lo anterior, indicó que el nuevo abogado de la parte accionante interpuso incluso, recursos contra decisiones que obedecían a peticiones planteadas por el anterior profesional del derecho, lo que en su criterio, «no solo está validando el actuar de su antecesor, sino que adicionalmente se encontraría saneando una eventual nulidad como la que quiso alegar varios meses después en audiencia del artículo 101…» (fs.° 66-70).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Luego de un detallado análisis de las pruebas obrantes en el plenario tutelar, expuso el juez colegiado, que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la decisión objeto de censura, no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada respecto de la vía procesal exigida, para obtener la anulación de la providencia que le fue desfavorable.

La homóloga civil manifestó, que el tribunal enjuiciado luego de contrastar la situación fáctica del asunto de marras con la normatividad aplicable a aquella (C.P.C.), concluyó que la decisión impugnada debía ser confirmada, al advertir que de haberse consolidado la nulidad por indebida representación alegada por el abogado del extremo pasivo (sucesor procesal), la misma quedó saneada en los términos de que trata el C.P.C., en sus artículos 144 inciso 3º «la nulidad se considerara saneada, en los siguientes casos: …cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente; y 143 inc. 4º «el juez rechazara de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada…»

Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontró acreditado dentro del sub examine, que el abogado del demandado con anterioridad a la petición de nulidad ya había actuado, es más se le había reconocido personería jurídica y en esa oportunidad nada había expuesto al respecto, solo hasta después de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C., elevó inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna saneó la irregularidad invocada.

Precisó que sobre el particular, la Corte ha establecido que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01).

Analizados los fundamentos expuestos por la autoridad judicial cuestionada, la Sala de Casación Civil de esta Corte concluyó, que en la misma no se evidenciaba la presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo del peticionario no halló recibo en esa sede excepcional.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el apoderado judicial de la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 110, alegando, que «una vez me fue otorgado el poder por el señor L.A.G.D., el día 19 de octubre de 2016, y que el Juzgado Civil del Circuito de Funza conoció de este […], el Juez profirió auto de fecha 17 de noviembre de 2016, reconociéndome personería jurídica para actuar. […] mi primera actuación fue en la diligencia del 16 de marzo de 2017, que era la audiencia del 101 del CPC», fecha esta en la que realmente intervino en el proceso y actuó de conformidad, solicitando la nulidad referida.

IV. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia...

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