SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002015-00168-01 del 24-09-2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12892-2015 |
Fecha | 24 Septiembre 2015 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 4700122130002015-00168-01 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
M.C.B.
Magistrada ponente
STC12892-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mi quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por J.L.C. en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, información e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el (…) 12 de julio de 2011 fu[e] sancionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º art. 49 de la ley 1395 de 2010», decisión que fue comunicada mediante oficio a la entidad demandada con constancia de ejecutoria de la providencia condenatoria, en el que se «reportó como domicilio la carrera 2 No. 14-21, oficina 510 de la ciudad de Bogotá, dirección errada ya que [está en] Santa Marta», sin que se agotara en su caso la etapa de cobro persuasivo.
2.2. Que «[e]l día 18 de febrero del año en curso, la [demandada] embargó [su] cuenta de ahorro No. 450-270270-47 del Banco de Colombia, y [le] retuvieron dineros por valor de $9.917.911», siendo esa la manera como se enteró que había sido sancionado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2.3. Que el 22 de febrero del año que avanza «viaj[ó] de urgencia para notificarse del mandamiento de pago, pues esos dineros no [le] pertenecen»; sin embargo, «a pesar (…) de haber[s]e dirigido en múltiples oportunidades a través de correos electrónicos y mediante escritos físicos, (…) interponiendo recursos, presentando excepciones, solicitando acuerdos de pago, suplicando el reintegro de los dineros sobrantes (…) no ha sido posible que se le dé contestación a uno solo de [sus] memoriales» (fls. 1-2 C.. 1).
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO de PAGO DE fecha febrero 22 de 2012, por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, se agote la vía del cobro persuasivo, como medida previa, tal como establece el Art. (sic) del Acuerdo PSAA07-2007 del Régimen Interno para el Recaudo de Cartera, o que en defecto de todo lo anterior, se ordene a los accionados celebrar un acuerdo de pago con el suscrito para el pago de la deuda; que se desembargue [su] cuenta de Ahorro No. 450270270-47 del Banco de Colombia y se [l]e devuelvan los dineros retenidos, respondan el recurso de reposición y los múltiples requerimientos en los que h[a] solicitado acuerdos de pago, o pago y desembargo de los remanentes de los dineros que se encuentran embargados a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL» (fls. 1-3 C.. 1).
4. El conocimiento del presente asunto inicialmente fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta desde donde se remitió por competencia ante el a quo constitucional (fls. 40-41 ibídem).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La directora de la oficina acusada tras describir el trámite que se adelantó dentro del proceso de cobro coactivo que se censura, sostuvo que «[e]s responsabilidad del abogado informar su domicilio, lo que no ocurrió en el caso del señor L. y conllevó a que la Corte Suprema de Justicia, comunicara la dirección de la ciudad de Bogotá D.C., y no la de S.M., por lo que la Corte así mismo, comunicó a la Dirección Ejecutiva de [su] domicilio»; si era otro el actor «incumplió un deber legal y del abogado al no comunicar[lo]».
Además, que «tanto se le ha respetado el debido proceso al accionante, que se expidió la Resolución 003 del 06 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió una excepción contra el mandamiento de pago, a pesar de la extemporaneidad de la misma, la cual fue propuesta tres años después a que se librara [aquel]» (fls. 18-20 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada porque «la finalidad que persigue (…) no es obra distinta que la de reversar el acto administrativo por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, con ocasión del trámite de cobro coactivo iniciado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para hacer efectiva una multa que le fue impuesta por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, como ya se anotó, no es éste el medio idóneo para controvertirlo, pues, prima facie, goza de la presunción de legalidad».
Asimismo, «no puede pasarse por alto que el actor, luego de haberse notificado personalmente de dicha determinación, propuso excepciones de mérito para tratar de enervar la orden compulsiva, proceder con el que saneó cualquier eventual nulidad gestada hasta ese momento, medios exceptivos que fueron desatados mediante Resolución No. 003 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), en forma adversa a sus intereses, decisión contra la que procede el recurso de reposición, tal como se indicó en el ordinal cuarto de su parte resolutiva, al cual no acudió el libelista pues no existe medio suasorio alguno que acredite lo contrario, desaprovechando así la oportunidad de poner de manifiesto las causas de su rebeldía contra lo así decidido».
De otra parte, «cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para deprecar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del art. 835 del Estatuto Tributario, y en ese ambiente, que viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la suspensión provisional de la determinación que le causa desazón» (fls. 89-90 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aduciendo que «ha sido víctima de unos funcionarios que no cumplieron con el ordenamiento interno, ni mucho menos (…) con la obligación de constatar [su] dirección en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura; pues ni me notificaron el mandamiento de manera personal, ni mucho menos agotaron la fase del cobro persuasivo» (fls. 97-98 C.. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,...
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