SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02989-00 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02989-00 del 07-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02989-00
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14529-2018


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC14529-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02989-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela promovida por Juan Alberto Peláez Madrid y Adelaida Isabel Madrid, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión

Los ciudadanos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al emitir sentencias de primera y segunda instancia que reconocieron su condición de hijos extramatrimoniales del señor J. de D.B.G., pero declararon la caducidad de sus derechos patrimoniales, sin consideración a que, de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente sobre la materia, el término extintivo fue efectivamente interrumpido con la presentación de la demanda.


En consecuencia, pretenden, que se revisen las decisiones cuestionadas y se ordene a los demandados reconocer «…los derechos que tienen mis poderdantes y conculcados por sus fallos.»


B. Los hechos


  1. El 7 de febrero de 2015, el co-tutelante, J.A.P.M., presentó demanda de impugnación de paternidad contra A.P., así como de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia contra A.G. de B., C.M., Marta Lucía, P.E. y Luis Fernando Buriticá González, en calidad de cónyuge e hijas de Juan de D.B.G., quien falleció el 14 de julio de 2013.


  1. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º de Familia de P., autoridad que lo admitió a trámite mediante auto de 23 de julio de 2015.


  1. El 5 de octubre de 2015, se fijó caución al demandante para efectos de abrir paso a las medidas cautelares solicitadas y, de manera oficiosa, se corrigió el auto admisorio de la demanda, en el sentido de señalar que aquella «…además de ser de impugnación de la paternidad, filiación extramatrimonial, también comprende la de petición de herencia.», en consecuencia se dispuso notificar «…no solo el auto de fecha 23 de julio de esta anualidad, sino además esta providencia, con el fin de que ejerzan en debida forma su derecho de defensa y contradicción.»


  1. El 9 de noviembre de 2015, se aceptó la caución prestada por el actor y se dispuso inscribir la demanda en los folios de los inmuebles con matrícula inmobiliaria Nos. 380-1459, 290-4028, 380-1419, 290-30640, 106-17527 y 290-15216 y del vehículo de placas MQI-032.


  1. El 24 de febrero de 2016, el demandante solicitó librar citatorios para la notificación de los convocados, a la Diagonal 25F No. 18T-32 Manzana 2 Casa 35 del Conjunto Santa Bárbara del municipio de Dosquebradas (Risaralda).


  1. En memorial de la misma fecha, la co-tutelante Adelaida I.M., solicitó acumular a la demanda de su hermano, su proceso de filiación extramatrimonial con acción de petición de herencia, radicado ante el Juzgado 3º de Familia de P. el 2 de julio de 2015, autoridad que lo admitió mediante auto de 24 del mismo mes y año.


  1. El 14 de abril de 2016 se allegó al expediente la certificación de que trata el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y por auto de 21 de abril de 2016 se dispuso la suspensión de las diligencias, a efectos de resolver sobre el pretendido acopio procesal.


  1. El 14 de junio de 2016, se reanudó la actuación y se ordenó tramitar los juicios de manera acumulada. En la misma decisión se ordenó tener en cuenta la prueba con marcadores genéticos de ADN decretada para efectos de resolver las pretensiones.


  1. El 28 de julio de 2016 se aportó la dirección del demandado A.P. y se solicitó notificar por aviso a los herederos y a la cónyuge supérstite del causante. En memorial aparte, se solicitó la inscripción de la demanda en los folios de matrícula 290-3052 y 294-58222.


  1. El 5 de agosto de 2016 se accedió a lo pedido.


  1. El 11 de agosto de 2016 la co-demandada y madre de los herederos del causante, informó que sus hijos residen en domicilios distintos con sus familias. En la misma fecha, adjuntó poder conferido para su representación judicial.


  1. El 24 de agosto de 2016, se reconoció personería al abogado recién designado y se tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo, toda vez que «…obra[n] en el expediente informes de la empresa de correo pronto envíos, que dan cuenta que allí se surtió la diligencia de citación para diligencia de notificación personal de los señores L.F.B.G., P.E.B.G., CAROLINA MARÍA BURITICÁ GONZÁLEZ y MARTHA LUCÍA BURITICÁ GONZÁLEZ y nada dijeron sobre el particular, por lo tanto, se envió la comunicación por aviso en la forma prevista por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no se devolvieron por la empresa telepostal encargada de dicho trámite, con la anotación de que trata el numeral 4 del artículo citado.»

  2. Ese mismo día la convocada A.G. de B. contestó la demanda manifestando oposición, con base en la excepción previa de caducidad y las de mérito que denominó “imposibilidad de condena en costas” e “improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968.

  3. A su turno, Marta Lucía, C.M., L.F. y Patricia Elena Buriticá González, solicitaron que se negaran las pretensiones de contenido patrimonial, basados en la “improcedencia del reconocimiento a la petición de declaratoria de efectos patrimoniales. No se cumplió con la carga procesal prevista en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968”, “ocurrencia del término previsto en el inciso primero del artículo 94 del CGP por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda de filiación dentro del año siguiente a la expedición del auto admisorio”, “improcedencia de la suspensión del término decretada mediante auto de fecha 21 de abril de 2016”, “imposibilidad de condena en costas” y “solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”. En escrito separado alegaron la caducidad de la acción como excepción previa.


  1. El 25 de agosto, la pasiva presentó recurso de reposición, contra el auto dictado el 21 de abril de 2016, únicamente en relación con la decisión de suspender el proceso mientras se resolvía sobre la acumulación pendiente.


  1. El 29 de septiembre siguiente, el demandado A.P.D., se allanó a las pretensiones respecto del proceso de impugnación de paternidad.


  1. El 26 de octubre de 2016, se mantuvo incólume la decisión impugnada.


  1. El 31 de enero de 2017, se dispuso definir la filiación de los demandantes antes de entrar a dar curso a las excepciones previas propuestas.


  1. El 22 de febrero de 2017 se ordenó la práctica de la prueba genética ya ordenada.


  1. El 8 de junio de 2018, se allegaron al proceso los resultados de las pruebas de ADN, que establecieron una probabilidad del 99.999999% a favor de ser hermanos paternos de los demandados B.G., ambos demandantes; también se determinó la exclusión de la paternidad de A.P.D. frente a Juan Alberto Peláez Madrid.


  1. Mediante sentencia dictada el 27 de julio de 2017, el Juzgado Primero de Familia de P., accedió a las pretensiones atinentes a la filiación real de los demandantes respecto del causante, no así respecto de los efectos patrimoniales de aquella declaración, toda vez que encontró configurado el término de caducidad previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, sin que hubiese logrado ser interrumpido efectivamente como lo dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.


  1. Inconformes, los accionantes formularon recurso de apelación.


  1. El 30 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Pereira, impartió integral confirmación a la decisión del A quo.


  1. Los promotores del amparo acuden a este mecanismo constitucional, porque en su sentir, la decisión adoptada por los falladores de instancia, vulneran sus prerrogativas fundamentales invocadas, toda vez que, de un lado, pretermitieron la etapa procesal de los alegatos para efectos de entrar a dictar sentencia; y, de otro, desconocieron el precedente jurisprudencial que esta Corporación ha elaborado en relación con la forma en que debe contabilizarse el término de caducidad, para lo cual, dicen, citaron apartes descontextualizados de providencias que no son aplicables al asunto.


C. El trámite de la instancia


1. El 8 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 77, c.1]


El 9 de octubre se decretaron pruebas de oficio, con miras a clarificar los hechos planteados en la demanda. [Folio 86, c.1]


2. La Procuraduría General de la Nación emitió concepto favorable frente a la solicitud de amparo, por considerar que asiste razón a los tutelantes, en cuanto a la inaplicación del precedente jurisprudencial de esta Corporación aplicable a este asunto, así como estimó que los falladores incurrieron en yerro fáctico al resolver la cuestión litigiosa, con fundamento en pronunciamientos ajenos al tema que se debate. [Folios 91-97, c.1]


A su turno, el Tribunal manifestó que los argumentos que sustentan la decisión objeto de reproche, fueron consignados en la respectiva providencia y a ellos se remite para su defensa. [Folio 99, c.1]


El Juzgado 1º de Familia de P., limitó su intervención a la remisión del expediente objeto de la queja, para su inspección. [Folios 102-103, c.1]

II. CONSIDERACIONES


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