SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61073 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61073 del 31-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61073
Número de sentenciaSL5014-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Octubre 2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5014-2018

Radicación n.° 61073

Acta 038

Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauraron en su contra MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, R.E.V.C., A.E.B. CASTILLO, S.S.C.V. y D.R.M.P..

I. ANTECEDENTES

Marco Antonio Navarro Sarmiento, R.E.V.C., A.E.B.C., S.S.C.V. y D.R.M.P., pretenden que se les reconozcan y paguen por parte de Electricaribe, los reajustes de las mesadas pensionales en un 9,23% mensual para el año 2000, con el pago de dinero que resulte a su favor; y, para los años subsiguientes las diferencias de los reajustes inferiores al 15%; lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que son pensionados por el convenio de sustitución patronal entre Electrificadora del Atlántico y Electricaribe, devengando, para el año 2000 una mesada inferior a cinco veces el salario mínimo, que la entidad les aplicó un porcentaje inferior al 15% al momento de reajustarla, pues lo hizo en un 9,23% igual al IPC del año 2000. Que la Ley 4 de 1976, ordena el 15% para las pensiones de jubilación inferiores a 5 veces el salario mínimo legal vigente.

Electricaribe, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo, que se trataba de pensiones con el carácter de compartidas en su pago, con la de vejez que luego reconoce el ISS; que les otorgó lo que ordenaba la ley; que el reajuste correspondió estrictamente al IPC del año anterior, no a un porcentaje.

En su defensa, propuso la excepción que denominó prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió a Electricaribe.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de octubre de 2012, por apelación de la parte demandante, decidió:

1° REVOQUESE la sentencia apelada de 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en el juicio de R.E.V.C., MARCO ANTONIO NAVARRO SARMIENTO, S.S.C.V., D.R.M.P.Y.A.E.B. CASTILLO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P”.

2° DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de los reajustes pensionales exigibles antes del 22 de junio de 2011.

3° INAPLIQUESE el acuerdo conciliatorio obtenido entre la demandada y alguno de los demandantes.

4° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor R.E.V.C. la suma de CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($5.132.393,oo). por (sic) concepto de reajuste pensional correspondiente al año 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada.

5° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor D.R.M.P. la suma de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($10.053.331,oo) por concepto de reajuste pensional hasta diciembre de 2011, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada.

6° CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P” a pagar al señor S.S.C.V. la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS ($9.754.136,oo) por concepto de reajuste pensional hasta diciembre de 2010, debidamente indexada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y a reajustar la pensión para los años subsiguientes en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo instrumentada.

7° ABSUELVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

8° CONDENESE en costas a la demandada en primera instancia. FIJENSE las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes, señores R.E.V.C., D.R.M.P. y S.S.C.V., para que sean incluidas en la liquidación de costas que se practique por la secretaría del a quo.

7° (sic) SIN costas en esta instancia.

8° (sic) EN (sic) su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, el reajuste de las mesadas de los pensionados surgió de un acuerdo convencional que llevó a la aplicación de la Ley 4 de 1976, y como los actores adquirieron la calidad de pensionados con posterioridad a la expedición de la norma convencional, eran destinatarios de la misma.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte:

case parcialmente la sentencia acusada, concretamente sus numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 4°, (sic) 5°, 6°, 8° y 7° bis.

Anulada así la decisión, se pide a la Sala que constituida en juez de segunda instancia, confirme la inicial, en cuanto la última absolvió a mi mandante de las pretensiones a su vez acogidas por el ad quem al desatar la alzada, imponiendo las costas de rigor, con dosificación expresa de las agencias en derecho, al extremo actor.

En subsidio de la prosperidad del reclamo precedente, se pide de la H. Corte, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida extraordinariamente, en tanto sus puntos 4º, 5º y 6º, concluyó en las condenas la llamada indexación, para las diferencias establecidas a favor de los accionantes V.C., M.P. y C.V..

Constituida en sede de instancia se pide confirmar parcialmente la absolución impartida inicialmente, concretamente en lo que respecta a las pretensiones formuladas por los tres accionantes anotados, absteniéndose además de efectuar pronunciamiento en tal condición, la de juez de apelaciones, sobre la indexación.

Con tal propósito formuló tres cargos, los cual no fueron objeto de réplica; los dos primeros serán resueltos de manera conjunta por enmarcar la misma vía, atacan la misma normatividad y perseguir el mismo fin.

  1. PRIMER CARGO

Acuso la sentencia de violar directamente, (sic) modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra la aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66, los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.

Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal para arribar a la conclusión sobre las conciliaciones celebradas entre la empresa y los recurrentes, obrantes a f.° 335 a 338, 379 a 382 y 392 a 395, consideró la condición de derecho adquirido de las pensiones convencionales y de sus reajustes, apoyándose en el artículo 15 del CST, pero que, sin embargo, no fueron expuestos por el ad quem los preceptos sustantivos laborales, en cuanto a que los derechos adquiridos de tal orden, son susceptibles de ser negociados y modificados por voluntad de sus titulares, como son los artículos 13 y 14 del CST; y que al aplicar el artículo 15 de la misma normatividad la transacción y la conciliación, poseen entera validez, así medien derechos adquiridos, cuando estos sean de naturaleza extralegal, conclusión que no varió con el Acto Legislativo 01 de 2005; y que erro al tenerlas como inconciliables y extraer del tráfico jurídico, derechos que no lo eran.

Expreso:

Se dan las condiciones para la anulación del fallo por este sendero, agregándose ya como consideraciones de instancia de mi mandante y el actor, no...

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