SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45294 del 28-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874050238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45294 del 28-05-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente45294
Fecha28 Mayo 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL7894-2015

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


SL7894-2015

Radicación n°. 45294

Acta 016


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).


AUTO


En atención a la petición elevada y a los documentos aportados por el apoderado judicial del demandante y recurrente, téngase como sucesores procesales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.


SENTENCIA


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL OMAR LOZANO RIVERA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. -Sala de Descongestión-, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el actor demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, para que le reliquidara su pensión de jubilación que le fue reconocida en un porcentaje equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y como consecuencia de ello, el pago de las diferencias dejadas de cancelar por mesadas causadas y las adicionales de junio y diciembre, reajustadas en la forma como lo ordena la ley, más los intereses de mora, lo ultra y extra petita y las costas.


Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 25 de julio de 1969 y el 1º de noviembre de 1990, es decir, por espacio de 20 años, 3 meses y 28 días y que terminó por renuncia voluntaria aceptada por la empleadora; que desempeñó el cargo de Segundo Electricista; que la demandada para efectos de la liquidación de su contrato tomó un salario promedio mensual en el último año de servicio de US $1.067.70, que incluyó un factor salarial de 8.3333% por primas extralegales de servicio; que nació el 26 de diciembre de 1944, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1999, fecha a partir de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del C.S. del T.; que la pensión de jubilación «de la gente de mar» está a cargo de la demandada, por cuanto el ISS solamente asumió el riesgo de vejez a partir de 1990; que la demandada le reconoció la pensión el 17 de enero de 2000, a partir del 26 de diciembre de 1999, en cuantía de $1.396.412.13 mensuales, tomando como base para la liquidación la forma prevista en el inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la forma correcta de liquidar la pensión, según el artículo 260 del C.S. del T., y las demás normas que lo reglamentan, arrojaría una cuantía de $1.501.116.80, por lo que la demandada le adeuda las diferencias.

La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria, aceptó los hechos, salvo los relativos a la forma de liquidar la pensión y a la existencia de diferencias pensionales adeudadas. Se opuso a las pretensiones por cuanto la reliquidación de la pensión de jubilación, como la pretende el actor, es improcedente, por cuanto dicha prestación se liquidó con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición, correspondiendo su IBL al promedio mensual de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para tener el derecho; agregó que por acuerdo conciliatorio se convino reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación cuando acreditara el cumplimiento de 55 años de edad, lo que ocurrió el 26 de diciembre de 1999 y que el artículo 260 del C.S. del T. no se hallaba vigente cuando el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de causa para demandar.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 24 de mayo de 2007, y con ella el Juzgado en su numeral primero declaró probada la excepción de prescripción y en el segundo absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Descongestión, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la de primer grado en cuanto a la prescripción, para declararla no probada, confirmándola en lo demás y dejando las costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.


Luego de transcribir la norma en cita, concluyó que a las personas que reúnen las condiciones de edad o tiempo de servicio allí previstos, «se les tendrá la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez establecido en el régimen anterior al que se encuentre afiliado, ello no significa que esta última condición haga referencia a la aplicación de los porcentajes determinados en la ley anterior, sino los factores base de liquidación, pues, (…) las demás condiciones y requisitos de pensión son los consagrados en el sistema general de pensiones». Al respecto citó la sentencia CC C-596/97.


Consideró que no se transgredía el principio de inescindibilidad de la ley, «al emplear a los beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto con base en la normatividad anterior; y aplicar el ingreso base de liquidación fijado por la Ley 100 de 1993». Agregó que como al actor se le reconoció la pensión plena de jubilación con fundamento en lo previsto en el artículo 260 del C.S. del T., dicho precepto hay que aplicarlo en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, más no en lo referente a la base salarial pues la misma es regulada por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En apoyo del criterio expuesto transcribió apartes de las sentencias de esta Corte CSJ SL, 27 mar. 1998, rad.10444, CSJ, 29 nov. 2001, rad.15921 y CSJ, 16 sep. 2008, rad. 34353.


En resumen, concluyó que al actor, siendo beneficiario del régimen de transición, «no le asistía el derecho de que se calculara la pensión con el ingreso base de liquidación establecido en norma aplicable antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones sino, precisamente, con los lineamientos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, le correspondía al promedio actualizado de lo devengado en los años le hiciere falta para ello adquirir la edad para pensionarse».

EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Con la demanda que sustentó el recurso, que fue replicada, pide a la Corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto por el numeral segundo absolvió a la demandada, y en sede de instancia, se revoque la del juzgado, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito y con sustento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, por perseguir el mismo objeto y fundarse en argumentos parecidos.

PRIMER CARGO


Por la vía directa acusa la violación, por el concepto de interpretación errónea, de «los artículos 36, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993, el inciso final de la primera norma citada reglamentado por el art. 5º del Decreto 813 de 1994 y éste a la vez modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 del mismo año, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 15, 16, 21, 135, 259 y 260 del C.S. del T.; 11, 13, 21, 36, 50, 141, y 142 de la Ley 100 de 1993; 5º de la Ley 57 de 1887; y, 17 de la Ley 153 de 1887».


Asevera que el Tribunal interpretó erróneamente las normas indicadas en el cargo al darles un alcance o sentido distinto ya que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplican solamente a las personas que al entrar en vigencia esa ley, se encontraban afiliadas al sistema de seguridad social contra el riesgo de vejez.


Aduce que las personas que a la vigencia de la L. 100 de 1993 no se encontraban dentro de ninguna de las situaciones de los incisos segundo y tercero, que hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, aun cuando no se les hubiere efectuado el reconocimiento, tendrán derecho a que se le reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.


Explica que el inciso final o quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por el 5º del Decreto 813 de 1994 y éste a la vez modificado por el 2º del Decreto Reglamentario 1160 del mismo año, disponiendo que tratándose de trabajadores vinculados con empleadores del sector privado, que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, los trabajadores tienen derecho a la pensión de jubilación conforme el régimen que se les venía aplicando, siempre que hubiere prestado los servicios a ese empleador.


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