SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50708 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 50708 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente50708
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL670-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL670-2018

Radicación n.° 50708

Acta 06

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que C.H.G.G. promueve contra BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad Bancolombia S.A., a fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 14 de febrero de 2006; y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical Uneb y la citada entidad. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo y en iguales condiciones a las que tenía para el momento en que fue despedido, o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir, entre la fecha de la finalización del vínculo y hasta que se materialice el reintegro; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se imponga el pago debidamente indexado de la indemnización convencional por despido sin justa causa o, en su defecto, la legal.

En sustento de sus pretensiones, adujo que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó al Banco de Colombia, hoy Bancolombia S.A.; que dicha relación de trabajo se mantuvo del 22 de octubre de 1979 al 14 de febrero de 2006, calenda en la cual la demandada invocó una supuesta justa causa para su finalización; que el último cargo desempeñado fue el de subgerente operativo; que laboraba de lunes a viernes; y que en el último año de servicios su salario básico mensual era por valor de $1.797.436 y un promedio de $2.598.137,66.

Expuso que los hechos que dieron lugar al despido consistieron en que el 13 de enero de 2006 se le informó que al día siguiente se realizarían unos trabajos de mantenimiento en la oficina donde laboraba, ubicada en la carrera primera de la ciudad de Cali, debiendo estar «presente a abrir y cerrar la oficina»; que como medida preventiva el actor remitió el dinero que allí se encontraba y que no era necesario para atender las labores el día lunes siguiente, al centro de efectivo de la Thomas Greg&Son; que el 14 de enero abrió la oficina a las 7:30 a.m. y recibió al personal de mantenimiento, así como al guarda de seguridad de la sucursal, señor Cesar Feria; que una vez iniciados los trabajos prendió el aire acondicionado, pero ello generó que las maquinas brilladoras usadas para el mantenimiento de la oficina perdieran potencia; que los productos utilizados en la labor eran unos químicos muy fuertes que afectaban la respiración; que ante dicha situación se dirigió al cuarto de fusibles y constató que «se están disparando unos brekes» por lo que procedió a subirlos, con lo cual las maquinas brilladoras se fueron normalizando, situación que le informó al guarda de seguridad «para que pudiera en un evento dado entrar al cuarto eléctrico en el momento que lo necesitara» y así continuar con la actividad programada y no suspenderla, a quien también le entregó la clave que posibilitaba controlar dos zonas de la sucursal «una, la del cuarto eléctrico en donde están los brekes (fusibles) y, que para aquel momento, están en relación directa con el no funcionamiento de las maquinas ubicadas en la otra zona, la del hall general del banco, lo que jamás ocasionó ni podía ocasionar peligro a los bienes, valores del banco, de sus clientes o usuarios»; y además, que el banco cuenta con un complejo sistema de seguridad, de allí que no se puso en riesgo la seguridad de la entidad ni sus bienes.

Adujo que a las 9:00 a.m. el demandante le manifestó al guarda de seguridad que se retiraría de las instalaciones, en razón a que no está obligado a permanecer ese día en la oficina; que previendo algún posible incendio, temblor, caso fortuito o fuerza mayor le entregó al guarda las llaves superiores e inferiores de acceso a la oficina; que a las 12:30 p.m. regresó a verificar la labor y se retiró nuevamente a las 2:00 p.m.; y que a las 5:00 p.m. volvió a la sucursal encontrado que estaba debidamente cerrada.

Expuso que el 16 de enero de 2006 el auxiliar operativo de esa oficina le informó al actor, que a las 4:00 p.m. del día sábado se desplazó a la sucursal bancaria a cerrarla; que ese mismo día fue requerido por la líder de servicios de la demandada, a fin de que informara lo ocurrido, lo cual se efectuó; y que siguió laborando con normalidad, al punto que el sábado 11 de febrero de igual año, debió ocuparse de abrir y cerrar la oficina para realizar otros cambios, ahora en los paneles de la recepción.

Sostuvo que el 13 de febrero de 2006, la líder de servicios de la demandada lo citó nuevamente a su oficina; que encontrándose en la diligencia le fue solicitado que informara lo que sucedió el día sábado 14 de enero de 2006, dejándose constancia de ello en un documento que firmó pero que no le fue entregado; y que al día siguiente fue despedido.

Manifestó que la demandada no le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción; que no medió relación de causalidad entre el momento en que ocurrieron los hechos y la determinación de desvincularlo; que durante toda la vigencia de la relación laboral nunca se le realizó un llamado de atención; que a través de escrito del 8 de mayo de 2006 interrumpió la prescripción; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintrabancol y la empleadora.

Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones condenatorias. En relación con los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el actor, el horario de trabajo, la finalización del vínculo por decisión unilateral del empleador y que el sábado 14 de enero de 2006, cuando el accionante regresó a la oficina a las 5:00 p.m., esta se encontraba cerrada; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia e incompatibilidad con el reintegro, pago, buena fe y la innominada.

En su defensa, adujo que el demandante incurrió en un manejo indelicado, negligente y descuidado, contrario a los procedimientos de seguridad establecidos por la entidad bancaria y los cuales eran de su conocimiento, e incumplió sus responsabilidades y funciones; que la falta consistió en que el día 14 de enero de 2006 el actor se ausentó de la oficina en donde laboraba, le suministró a un guarda de seguridad, que no es empleado de Bancolombia S.A., por una parte la clave del sistema de seguridad de la zona donde se encontraban los fusibles, así mismo, le entregó la llave de la cerradura de alta seguridad de la puerta principal y de otro lado la clave del banco para que este se encargara del cierre de la oficina, con lo cual puso en riesgo los bienes y valores de la entidad, de sus clientes y usuarios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 30 de junio de 2009, a través de la cual condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de ciento cincuenta y tres millones cuarenta y cuatro mil novecientos ochenta y seis pesos ($153.044.986), por concepto de indemnización por despido injusto, suma que debe indexarse al momento de su pago efectivo; absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a cargo del accionado.

Arribó a dicha decisión, tras considerar que en atención a la data en que ocurrieron los hechos endilgados como soporte para finalizar la relación de trabajo y el momento en que fue despedido el accionante, la determinación fue adoptada de forma extemporánea, en...

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