SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80958 del 21-07-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 80958 |
Fecha | 21 Julio 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2764-2020 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL2764-2020
R.icación n.° 80958
Acta 26
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. (BBVA COLOMBIA), contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró ALBA I.B.P..
I. ANTECEDENTES
ALBA I.B.P. demandó a BBVA COLOMBIA, para que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, que se ejecutó entre el 1° de septiembre de 1991 y el 17 de julio de 2014 y que no le ha cancelado incapacidad del 9 al 17 de julio de 2014, horas extras, cesantías de 2012 y 2013, ni «indemnización por falta de pago»; que, como consecuencia, se ordenara la cancelación de: i) tales acreencias, con intereses e indemnizaciones por despido injusto y moratoria por no desembolso oportuno de prestaciones sociales; ii) reliquidación de créditos, en razón de liquidación incorrecta; iii) cesantías con «salarios moratorios»; iv) los días de incapacidad, con base en el Pacto Colectivo 2013-2015, más una suma igual al último salario diario por cada día de mora; v) indexación; vi) en subsidio, sanción por terminación unilateral, de acuerdo al referido pacto; vii) todo lo probado y, viii) las costas.
Expresó, que suscribió contrato de trabajo, el 1° de septiembre de 1991, con el Banco Ganadero, que fue sustituido por el demandado; que luego de laborar en diversos cargos y ciudades, el 1° de septiembre de 2008, fue nombrada como analista de riesgos minorista del centro hipotecario Barranquilla, que desempeñó hasta el 17 de julio de 2014, cuando aquél la despidió, aduciendo justa causa, por hechos no probados, pues no existe sentencia de autoridad competente que haya establecido la falsedad aducida o adelantado procedimiento para sancionar la conducta endilgada por el banco; que le imputó irregularidades de créditos aprobados por otra regional y nunca la oyó en descargos, como dispone el reglamento de trabajo, de modo que no es cierto que hubiese investigado exhaustivamente (f.° 1 a 27 y 145 a 150, cuaderno principal).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en la carta de terminación afirmó que se había confirmado que la petente había entregado trámites a miembros de la fuerza de venta externa, para que obtuvieran comisión por créditos hipotecarios y, luego, ella recibiera el monto de aquella. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Explicó, en torno a la pretensión de indemnización por despido injusto, que ello no ocurrió, puesto que: i) se comprobó la causa válida, en tanto que la reclamante incumplió gravemente sus obligaciones y prohibiciones legales, contractuales y reglamentarias, lo que quedó acreditado con investigaciones y, ii) no requería sentencia declarando la falsedad de documentos.
Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (f.° 198 a 217, ibídem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de marzo de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de inexistencia de obligación y compensación, invocadas por la demandada BANCO BBVA, y abstenerse de resolver sobre la de prescripción, por los argumentos orales ya expuestos.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su demanda, por la señora ALBA I.B.P., por los argumentos fácticos, jurídicos y probatorios ya señalados.
[…]
CUARTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida (demandante), en cuantía y términos ya señalados (CD de f.° 429, ibídem, en relación con el acta de f.° 430 a 431, ib).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de marzo de 2017, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, decidió:
1° REVÓCASE parcialmente la sentencia apelada, del 6 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el juicio de ALBA I.B.P. contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA.
2° DÉJASE sin efecto el numeral 1° de la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
2° (sic) DÉJASE sin efecto parcialmente el numeral 2° de la sentencia apelada. En consecuencia, CONDÉNASE al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA COLOMBIA a pagar a favor de la señora ALBA I.B.P. la suma de $83.081.200,oo, por concepto de indemnización por despido injusto, valor que debe ser debidamente indexado al momento de su pago. ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
3° DÉJASE sin efecto el numeral 4° de la sentencia apelada; en consecuencia, CONDÉNESE en costas de primera instancia a la demandada.
4° Sin costas en esta instancia.
Planteó que, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS, se pronunciaría sobre la apelación interpuesta por la demandante; que en esta se indicó, entre otros aspectos, que no existe sentencia de autoridad competente, que establezca la falsedad aducida disciplinariamente y que no se adelantó procedimiento para sancionar la conducta endilgada por el empleador.
Consideró, que debía verificar si el contrato finalizó, atendiendo la jurisprudencia sobre el debido proceso y, de ser así, determinar si ello obedeció a causal justa; que no se discutía la existencia del vínculo, el último salario y la terminación unilateral, lo cual fue aceptado en la contestación y constaba de f.° 221 a 225 del cuaderno principal.
Precisó, luego de rememorar el contenido de las pruebas relacionadas con el despido, que las premisas jurídicas correspondían al artículo 53 de la CN, a la carga y la necesidad de la prueba, así como a los artículos 61 del CPTSS y 176 CGP; que, según la jurisprudencia, el trabajador debe probar la terminación y, al empleador, que aquél incurrió en conducta contraria a disposiciones acordadas previamente; que, según el artículo 66 del CST, no pueden analizarse razones de terminación posteriores a las que le dieron origen.
Destacó que, de acuerdo a la ampliación que la sentencia CC T-385-2006 hiciera a la CC C-299-1998, previo al despido de un trabajador, por cualquier causa justa, éste debe ser oído, en ejercicio del derecho de defensa; que esa interpretación era necesaria para garantizar la lealtad entre los contratantes, de acuerdo al artículo 55 del CST.
Concluyó que revocaría parcialmente la primera sentencia, toda vez que:
Frente al deber constitucional de oír en descargos a la demandante, previo a su despido y respetar al interior de dicho trámite los derechos fundamentales de la trabajadora citada a descargos, tiene la S. que el mismo no se encuentra cumplido por la demandada, toda vez que no obran dentro del expediente los descargos rendidos por la demandante, ni de citación alguna con destino a aquella, en la que, previo al despido, se le expusieran los motivos por los cuales era requerida y las normas que había infringido con su conducta.
Es más, de lo expuesto en el hecho décimo quinto de la contestación de la demanda, se desprende, sin lugar a equívocos, que la demandada ni siquiera adelantó tal actuación, pues se limita a manifestar que no era necesario hacerlo, por cuanto consideró que ello sólo es necesario cuando se van a imponer sanciones disciplinarias; pasando por alto su deber de respetar derechos de rango constitucional como el debido proceso y el derecho de defensa y, además, olvidando su propio Reglamento Interno de Trabajo, el que dispone en el numeral 11 del artículo 68 que el Banco tiene prohibido ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja a los derechos de los trabajadores o que ofenda a su dignidad.
En este punto nota con extrañeza la S. que la posición de la demandada de no oír en descargos a sus trabajadores, para garantizarles sus derechos fundamentales sólo se predicó contra la demandante, pues de lo manifestado por los testigos E.J.S.M. y C.A.S.M., así como de las...
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