SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00102-01 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050699

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00102-01 del 10-05-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00102-01
Fecha10 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6066-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC6066-2018 Radicación n° 11001-22-10-000-2018-00102-01

(Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.S.S.P. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Á.S.B. y demás intervinientes en el juicio alimentario n° 2016-00885.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al haber resuelto el pleito en mención, accediendo a las pretensiones de la demanda invocadas por su contraparte.

2. En síntesis, tras exponer que en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, el cual fue resuelto mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 27 de mayo de 2014, fue fijada cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre Á.S.B., «por la suma de $1´200.000 junto con un auxilio educativo de $1´700.000 semestrales», que en su criterio equivale al «10% del total de los gastos que requiere el alimentario» en esta capital, el 8 de septiembre de 2016 el obligado en mención demandó la exoneración de dicha prestación.

Indicó que frente a dicha acción, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, se opuso mediante «excepciones de mérito», entre otras razones porque sus actividades académicas en la Universidad de Los Andes se mantienen, pues si bien «el 21 de marzo de 2014 se graduó en la carrera de administración de empresas (…) desde el mes de junio de 2013 hasta la fecha continua cursando la carrera profesional de música», y tales estudios los realiza «en el horario, de tiempo completo y con dedicación exclusiva (…), razón por la cual desde el mes de enero de 2011 hasta el día de hoy, se ha visto imposibilitado para laborar y devengar por sí mismo su sustento».

Expresó que el Despacho accionado, además de admitir irregularmente la demanda pese a que carecía de competencia para ello, no tuvo en cuenta su contestación al considerar que no podía litigar en causa propia sin ser abogado, por lo que para la audiencia llevada a cabo el 30 de enero de 2018, se vio precisado a constituir un apoderado judicial que lo representara.

Adujo que en la referida diligencia, el funcionario querellado «utilizó su posición de director de la audiencia para maltratar de palabra en forma gravísima al demandado», seguidamente, «resolvió de fondo el litigio sin haber escuchado alegatos de conclusión y sin efectuar la valoración de las pruebas», y durante el desarrollo de la diligencia, hasta en la «cuarta vez» le permitió a su apoderado que planteara la nulidad de lo actuado, para finalmente denegarla exponiendo que «no se omitió la etapa de alegatos». Subrayado en el texto.

Agregó que el 16 de febrero de 2018, cuando tuvo lugar la continuación de la audiencia, el querellado dictó fallo estimatorio de pretensiones, desconociendo lo contemplado en la sentencia T-854 de 2012, y con ello «se apartó del antecedente constitucional obligatorio, sin justificación alguna», por cuanto dijo que allí «se fijaba un tope de edad para el alimentario de 25 años, lo cual no es cierto, ya que la providencia indica que los alimentarios mayores de 25 años tiene[n] derecho a recibir la cuota alimentaria hasta que termine[n] su preparación educativa»

3. Pretende se proceda a «declarar nula o sin valor la actuación surtida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA (…) DE BOGOTÁ los días 30 de enero y 16 de febrero de 2018», y ordenarle «volver a fijar fecha para realizar nuevamente la totalidad de la audiencia de instrucción y fallo dentro del proceso de la referencia, conforme [a] los artículos 372 y 373 del CGP» (fls. 4 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Tercero de Familia de Bogotá se opuso a lo pretendido, precisando que al estructurar la sentencia ahora censurada, «se tuvo como argumento central que, el joven demandado es una persona adulta, cuenta con 24 años, 8 meses y 21 días de edad, es un profesional en Administración de Empresas, obteniendo dicho título desde marzo de 2014, es decir hace cuatro años», y que en tales condiciones, «puede atender sus propias necesidades, independientemente de que falten tres meses para cumplir 25 años, comoquiera que su condición de estudiante se puede convertir en indefinida y la edad de 25 años no constituye postulado legal, sino criterio jurisprudencial “razonable”», cuya aplicación es «dependiendo del caso». Acotó que la actuación procesal se ajustó al trámite legal, «garantizando los derechos fundamentales a los extremos, en especial, al demandado, a quien, incluso se le atendieron sus excepciones de fondo y no se le sancionó procesalmente» (fls. 23 a 30, ibídem). N. y subrayado en el texto.

SENTENCIA IMPUGNADA

Concedió el resguardo al considerar que para declarar la exoneración de alimentos, el juzgador no examinó la situación planteada con vista en «lo orientado en la sentencia T-854 de 2012», sobre la obligación alimentaria de los padres para con los hijos que superan los 25 años de edad; tampoco que con la certificación expedida por la Universidad de Los Andes, el demandado venía adelantando «doble programa académico en jornada diurna» y como uno de ellos no lo ha terminado, «no quedó demostrado que (…) se encontrara laborando o que devengara algún ingreso para procurar su manutención y continuar pagando lo que resta de sus estudios».

Dijo también que el fallo adolecía de una «indebida motivación» porque pese a que con la demanda se acompañó copia del acta de conciliación en la que «solo dos meses después de que el joven culminara sus estudios de administración de empresas» se varió la cuota alimentaria, esa situación «tampoco fue valorada por el Juez», en tales condiciones, dejó sin efectos el fallo y ordenó, con observancia de la exigencia contemplada en el numeral 5° del artículo 373 del estatuto adjetivo, que dictara uno nuevo teniendo en cuenta lo observado y «sin perjuicio de que pueda arribar a la misma conclusión».

Por lo demás, describiendo apartes de la grabación de la audiencia del 30 de enero de 2018, exhortó al funcionario encartado «para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar expresiones que no guarden el decoro y la conducta ejemplarizante propia de los servidores judiciales en pos de evitar transmitir a los usuarios mensajes que lesionar la imagen de la administración de justicia» (fls. 46 a 63, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La presentó el funcionario accionado, criticando, en primer lugar, la indeterminación del Tribunal sobre los defectos en que pudo haber incurrido para haber concedido el amparo, y que se refiriera falta de «rigorismo procesal» cuando tal circunstancia «no tuvo incidencia en la decisión de fondo», pues al cabo de cada etapa realizó «control de legalidad» y mantuvo las garantías del debido proceso, incluida la revisión de las defensas que el demandado no planteó en oportunidad.

En segundo lugar, dijo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, dio adecuado entendimiento a la sentencia T-854 de 2012, pues en ese precedente como en otros de esta Corte, la edad de 25 años del alimentario estudiante se señala como «razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio», y en el caso concreto, se analizó que el alimentario es mayor de 24 años, cuenta con un título profesional y carece de impedimento físico o mental para proveerse por sí mismo sus necesidades, por lo que afirma que su decisión no se apartó del precedente jurisprudencial ni incurrió en defecto fáctico, pues «al interior del proceso (…) se calificaron, valoraron y apreciaron las pruebas acorde con las circunstancias propias del procedimiento», incluidos los documentos aludidos por el fallador de primer grado.

En suma, dijo que con la providencia atacada por esta vía, «no existe, ni existió violación de derecho fundamental alguno, pues este juzgador no negó la aplicabilidad del “derecho sustancial”» y por ello pidió que el fallo constitucional impugnado fuera revocado (fls. 87 a 99, ibídem).

CONSIDERACIONES...

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