SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60594 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050903

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60594 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60594
Fecha18 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4350-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4350-2018

Radicación n.° 60594

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.R.V.T. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta el 24 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por él en contra de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Arturo Rafael Vásquez Tilano, presentó demanda en contra de la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe S.A-, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia, del artículo 51 referido a pensiones, del acta de acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. –Electrocosta S.A. E.S.P.- y algunas de sus subdirectivas sindicales. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad o ineficacia pedidas, solicitó que se declararan nulas las modificaciones hechas a la Convención Colectiva del Trabajo en los puntos o artículos que implicaron desmejora de las condiciones laborales reconocidas, especialmente las contenidas en los artículos 5º y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los períodos 1976-1978 y 1982-1983.

Finalmente, pidió que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación desde el 11 de abril de 2008, fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo convencionales, y solicitó el pago de las mesadas causadas desde entonces y hasta cuando ésta le fuera reconocida, «[…] sin tener en cuenta lo que perciba por labores realizadas en el tiempo adicional impuesto por la empleadora».

Como fundamento de sus peticiones, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 11 de agosto de 1980 el cual se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, percibiendo un salario promedio mensual aproximado de $1.600.000.

Planteó que inicialmente, trabajaba al servicio de la Electrificadora de B.S., la cual fue sustituida por la Electrificadora de B.S.E. y ésta, a su turno, por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P, la cual a partir del 4 de agosto de 1998 la sustituyó y asumió todas las obligaciones laborales de origen legal y extralegal, de trabajadores y pensionados. Posteriormente, el día 30 de enero de 2008 la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. absorbió a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., disolviéndose sin liquidarse en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, debiendo responder por las obligaciones laborales respecto de los trabajadores.

Igualmente dijo que desde su vinculación fue miembro del sindicato que hacía presencia en la empresa empleadora, lo que lo convirtió en beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas. Afirmó que, entre la Electrificadora de Bolívar S.A. y la sociedad demandada, por una parte y su sindicato de trabajadores, por la otra, suscribieron diferentes acuerdos colectivos, los cuales contienen las siguientes cláusulas:

Artículo 5. (C.C.T. 1976 – 1978) La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.

Artículo 20. (C.C.T. 1982 – 1984) Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º. De la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, son tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.

Sostuvo que los citados artículos mantenían su vigencia «[…] por mandato expreso de posteriores convenciones» y dado que no han sufrido ninguna modificación por alguna Convención Colectiva posterior. Señaló que cumplió con los requisitos de edad (50 años) y de tiempo de servicios (20 años) el día 11 de abril de 2008, fecha desde la cual tuvo que ser reconocida a su favor la pensión convencional, pero que el día 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato, se firmó un acuerdo sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la Convención, el cual afectó los derechos y prerrogativas reconocidas en dicho acuerdo.

Afirmó que en «oposición» a lo pactado convencionalmente, en el citado acuerdo se estableció una mayor edad para acceder a la pensión de jubilación, dado que aumentó gradualmente en 4 años a partir del 1º de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2014, al tiempo que disminuyó el salario base para liquidar la pensión, de un 100% a un 75%, en adición a que excluyó de la liquidación los factores legales y las prescripciones médicas.

Finalizó señalando que quienes firmaron el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 por parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –Sintraelecol-, lo hicieron sin estar facultados por la asamblea general de trabajadores, tal como lo estipula la ley y los estatutos del mismo sindicato para la modificación de la Convención Colectiva de Trabajo, lo que hace que el mismo fuera nulo.

La sociedad E.d.C.S.E. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó la existencia de un contrato de trabajo desde el día 11 de agosto de 1980 que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda; las sucesivas transacciones societarias que finalizaron con la sustitución de empleadores en favor de aquella y la suscripción de diversas Convenciones Colectivas de Trabajo. Negó la nulidad o ineficacia de las modificaciones realizadas a ésta pues el sindicato estaba debidamente facultado para realizar dicha modificación debido a que el entonces presidente de su junta directiva nacional, fue expresamente revestido para tales actos por la asamblea de delegados. Afirmó que la participación de la subdirectiva B. era un asunto que no revestía ninguna trascendencia, dado que ni los estatutos sindicales ni la ley le otorgaban obligatoriedad a dicha intervención.

Alegó igualmente que, el hecho de que el demandante hubiese continuado trabajando hace que no sea posible reconocerle el saldo pensional retroactivo ya que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P absorbida por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, fueron y son respectivamente, entidades estatales del sector descentralizado, de modo que el devengo simultáneo de una acreencia periódica y el salario a favor de una misma persona, se encuentra vedado de acuerdo con el artículo 128 de la Constitución Política.

Propuso la excepción de prescripción.

El despacho de primera instancia a petición de la empresa demandada ordenó la integración del litisconsorcio necesario con la organización sindical Sintraelecol, la que, una vez fue vinculada al trámite del proceso, no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió fallo el 4 de marzo de 2011, por medio del cual declaró la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrificadora S.A. E.S.P. y Sintraelecol de fecha 18 de septiembre de 2003. En consecuencia, la condenó a pagar a favor del demandante la pensión de jubilación según las Convenciones Colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100% del salario promedio devengado por el actor en su último año de servicios, sin tomar en cuenta la percibida por el Instituto de Seguros Sociales, a partir del día 12 de abril de 2008, con sus respectivos reajustes y las 13 mesadas anuales conforme el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Declaró, además, que las sumas recibidas por concepto de salario y prestaciones sociales antes de la declaratoria de ineficacia, eran totalmente válidas y por lo mismo, no eran susceptibles de ser descontadas del valor que se generaba como retroactivo por las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 2008 y el 4 de marzo de 2011. Fundó el fallo en que, al no haber sido modificada la Convención Colectiva de Trabajo de conformidad con los mecanismos dispuestos en la ley, continuaba vigente el texto convencional, por lo que no se podían introducir variaciones que afectaran al trabajador mediante un acuerdo privado.

A instancias de la empresa demandada, el Despacho adicionó la sentencia en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción propuesta, dado que el demandante reclamó el reconocimiento de la pensión en el tiempo establecido...

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