SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57016 del 14-03-2018
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Ponente | OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA |
Sentido del fallo | NO CASA |
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de sentencia | SL705-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 57016 |
OMAR DE J.R.O.
Magistrado ponente
SL705-2018
Radicación n.° 57016
Acta 006
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.V.O., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
I. ANTECEDENTES
Edilfredo Vargas Ortiz, llamó a juicio a Alpina Productos Alimenticios S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado por causa imputable al empleador. En consecuencia, que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría; a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha del despido y la data de la reinstalación, y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó por contrato de trabajo a término indefinido, el 5 de agosto de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de conductor de distribución, con un salario de $1.188.500, mensuales; que la accionada dio por terminada la relación laboral el 8 de mayo de 2009.
Adujo, que existía el sindicato denominado Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA», de primer grado y de empresa, con registro sindical vigente n.° 025 del 7 de abril de 2008, integrado por trabajadores de Alpina Productos Alimenticios S.A.; que dicha organización presentó al empleador, el 20 de septiembre de 2008, un pliego de peticiones; que el conflicto colectivo estaba en trámite al momento del «despido colectivo» que lo afectó; que se afilió a dicho sindicato el 24 de octubre de 2008 y este acto se le comunicó a la empresa el 27 de octubre siguiente.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada aceptó haber terminado el contrato sin justa causa, teniendo en cuenta el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del CST, se opuso a las demás pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación, el cargo desempeñado y el salario; pero señaló que nunca existió el conflicto colectivo descrito en la demanda y como tal el demandante no gozaba de garantía alguna al momento de la terminación del contrato; que si bien se le comunicó a la empresa el pliego de peticiones el 10 de septiembre de 2008, el mismo no se negoció, toda vez que a la fecha existía una Convención Colectiva vigente al interior de la compañía, de la cual era beneficiario el demandante.
Refirió que no le constaba la fecha de afiliación del actor, al sindicato; sin embargo, era cierto que, en la data citada se le informó a la compañía la adhesión del actor a la organización sindical.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de noviembre de 2010, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a la demandada, de las pretensiones incoadas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en la alzada se planteaba la posibilidad de que los sindicatos minoritarios pudieran iniciar y llevar hasta su culminación conflictos colectivos.
Dio por sentado, que el actor era miembro de la Unión Sindical de Trabajadores de la Empresa Alpina S.A. «USTA»; que dicho sindicato presentó el 12 de septiembre de 2008, un pliego de peticiones; que la empresa contestó el 15 del mismo mes, que no era viable la negociación, porque ya existía una Convención Colectiva vigente; que los propios miembros de «USTA» se beneficiaban de esta; que el Ministerio de la Protección Social ya había manifestado que no era posible la negociación de un pliego de peticiones cuando hay Convención Colectiva Vigente; que «[…] al interior de la empresa se encontraba en rigor la convención colectiva entre el 1° de agosto de 2006 y el 31 de julio de 2009, suscrita con el sindicato de Trabajadores de la Empresa Alpina Productos Alimenticios S.A.; el actor fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 8 de mayo de 2009».
Trajo a colación, apartes de la sentencia CSJ SL 40416, 15 mar. 2011, para estimar que en una empresa puede coexistir más de una Convención Colectiva, siempre y cuando ninguno de los sindicatos sea mayoritario, esto es, que «[…] no agrupe la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa».
Destacó que, en el presente asunto no se acreditó con ninguna de las pruebas allegadas, que al interior de la accionada existiera un sindicato mayoritario y, de hecho, «[…] las testigos «[…] C.M.P.M. (Gerente de Relaciones Laborales Alpina) y J.V.R.(. de Gestión Humana), fueron contundentes y consonantes en informar que la USTA, al igual que las demás organizaciones sindicales al interior de la demandada, son minoritarias, afirmaciones que tienen plena credibilidad […]».
Argumentó, que el sindicato «USTA» al que pertenecía el trabajador, tenía plena facultad para iniciar el conflicto colectivo, con el pliego de peticiones presentado el 12 de septiembre de 2008, hasta la suscripción de la Convención Colectiva o en su defecto la expedición del laudo arbitral; sin embargo, este terminó por decisión unilateral del empleador, quien mediante comunicación del 15 de septiembre de 2008, lo informó así al sindicato, «[…] decisión que si bien conforme a lo analizado, no se ajustó a derecho, sí fue suficiente para dar por terminado el conflicto colectivo, teniendo en cuenta la aceptación tácita de la organización sindical, agremiación que se abstuvo de elevar la correspondiente reclamación ante el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo)».
Afincó lo dicho, en lo dispuesto en los artículos 433 del CST y 38 del Decreto 1741 de 1993, que facultaban a la División de Inspección y Vigilancia del citado Ministerio, para conocer y resolver las denuncias presentadas por los sindicatos, cuando el empleador se negaba a iniciar las conversaciones en la fase de arreglo directo. Dijo que al respecto hubo inactividad o negligencia sindical, según oficios emanados de la entidad administrativa, en los cuales se manifestó que la organización sindical no solicitó la apertura de una «[…] diligencia administrativa por negativa a negociar por parte de la empresa ALPINA S.A.».
Sintetizó que, para la fecha del despido injusto del trabajador, 8 de mayo de 2009, ya el fuero circunstancial se había extinguió con la terminación irregular del conflicto colectivo, «[…] pues para la Sala una intelección diferente implicaría aceptar que tal garantía se extendió en forma indeterminada e infinita en el tiempo lo cual es, a toda luz, improcedente».
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia condene a sociedad accionada a las pretensiones consignadas en la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que serán resueltos conjuntamente, dada su afinidad y la similitud en las normas acusadas.
- CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55 de la CN; 432, 437 y 467 del CST; 25 del Decreto 2351 de 1965; 1602 del CC; 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177, 251, 252, 253, 254, y 258 del CPC.
Le endilgó los siguientes errores de hecho:
- Dar por demostrado, sin estarlo, que el conflicto laboral colectivo terminó el 15 de septiembre de 2008. –quedando así conjurado el conflicto colectivo que se inició con la presentación del pliego […]
- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada se negó a iniciar conversaciones en la etapa de arreglo directo, o a negociar el pliego de peticiones
- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “para la fecha en que fue despedido el demandante, 8 de mayo de 2009, no existía el conflicto colectivo de trabajo del cual pretende derivar el demandante el fuero circunstancial objeto de la...
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