SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60885 del 25-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60885 del 25-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Septiembre 2018
Número de expediente60885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4832-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4832-2018

Radicación n.º 60885

Acta 33



Bogotá, D.C, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA AURORA BRIÑEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró MERCEDES ORTIZ VÁSQUEZ contra la recurrente, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y LUISA ARDILA DE SABOGAL.



  1. ANTECEDENTES


En lo que interesa al recurso de casación, Mercedes Ortiz Vásquez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a L.A. de S. y M.A.B., con el fin de que se declarara a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo. En virtud de ello, que se le reconociera el pago de la prestación con retroactividad al 16 de octubre del año 2000, con los reajustes anuales e intereses de mora.


Sustentó sus pretensiones así: que convivió con Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo desde el 15 de noviembre de 1975 hasta su deceso el 21 de agosto de 1994; que el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.º 004086 del 20 de mayo de 1995 a L.A. de S. en calidad de cónyuge sobreviviente, la cual fue revocada a partir del mes de julio de 2005; que en calidad de compañera permanente del causante presentó ante el ISS solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad negó la prestación mediante la Resolución n.º 0007532 de marzo 14 de 2005, decisión confirmada en la Resolución n.° 00607 del 23 de febrero de 2009 en la cual se dijo que «no es posible determinar que en efecto la solicitante convivió con el causante hasta el día de ocurrir el deceso, presentándose sendas controversias en las afirmaciones […]».


Al dar respuesta a la demanda, M.A.B. se opuso a las pretensiones argumentando que Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo y ella convivieron hasta el momento de su fallecimiento, que dependía económicamente de él y que procrearon varios hijos, entre ellos a R.A.S.B., quien presenta una discapacidad, por lo cual solicitó que se condenara al ISS a reconocerle la pensión de sobreviviente.


En su defensa, propuso las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido.


Por su parte, el ISS en su contestación se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al contenido de las resoluciones expedidas; y que la demandante solicitó revocatoria directa de la Resolución n.º 7532 de 2005.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.


En cuanto a la otra parte accionada, es decir, L.A. de S., la demanda no fue contestada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.


Para el Tribunal la controversia se centró en establecer quién era la beneficiaria para adquirir la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de Álvaro Ernesto Sabogal Cardozo, pues éste se encontraba casado con L.A. de Sabogal y «[…] dos compañeras de nombres MERCEDES ORTOZ y MARIA AURORA BRIÑEZ».


Recordó el ad quem que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 21 de agosto de 1994, la sustitución pensional solicitada debía valorarse a la luz de la normatividad vigente a la fecha del suceso, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


Resaltó que L.A. perdió el derecho a sustituir pensionalmente al causante por el hecho de haber disuelto y liquidado su sociedad conyugal. Respecto a las compañeras permanentes, afirmó que el derecho a la sustitución pensional estaba sujeto a la comprobación de la situación afectiva y de convivencia en que se encontraba el pensionado al momento de su deceso, para lo cual se remitió al acervo probatorio con el fin de determinar quién demostró su convivencia durante los años previos al fallecimiento.


En cuanto a las actuaciones procesales, recordó el juez colegiado que según la remisión del Código Procesal del Trabajo al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les asiste el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que éstas persiguen; por su parte, a los jueces en virtud del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil se les impuso el deber de proferir decisiones con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.


Aclaró el ad quem que el artículo 1° de la Ley 44 de 1980, sólo protegía a la esposa como titular del derecho de sobrevivencia pensional, y que esta misma disposición no permitía la posibilidad de compartir la pensión entre compañeras permanentes. De acuerdo con ello y con el análisis probatorio advirtió que:


No se demostró efectivamente en qué fecha se elevó a escritura pública la disolución de la sociedad conyugal de L.A. con Á.S., pues a pesar de que en las resoluciones emanadas del ISS se asegura que este hecho jurídico se dio y se menciona el número del documento, no se dice ni en aquella ni en ninguna otra prueba la fecha exacta de este protocolo, el cual marca una profunda diferencia para efectos de decidir el presente caso.


Explicó que al estar vigente la unión dentro del límite de los 5 años previos a fallecimiento del causante, era su esposa L.A. a quien le correspondía la pensión, pues según la normatividad vigente en este tiempo, su calidad de cónyuge primaba sobre la de las compañeras permanentes.


Agregó el ad quem lo siguiente:


Es bueno dejar claro, que la disposición que sólo protegía a la Esposa como titular del derecho de sobrevivencia pensional era la consagrada en el artículo 1° de la Ley 44 de 1.980, la cual desconocía los principios constitucionales de igualdad y de protección especial a la familia, cuestión que evidentemente quedó superada desde la puesta en escena de la Constitución de 1.991 donde se le dio igual valor a las uniones de hecho que a las originadas en un matrimonio y sobre la cual las altas Cortes de nuestro país se han pronunciado. Sin embargo, surge con la misma nitidez que la disposición no da la posibilidad de compartir la pensión entre compañeras permanentes, tema sobre el cual con posterioridad a la muerte del señor SABOGAL (1.994) se han pronunciado las Altas Cortes dando prevalencia a derechos Constitucionales superiores, pero que conforme a la norma que debemos acoger no es posible variar su sentido.


De acuerdo a ello y analizadas las declaraciones vertidas en el cartulario, podemos advertir que:


No se demostró efectivamente en que fecha se elevó a...

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