SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60542 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60542 del 18-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente60542
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2872-2018

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL2872-2018

Radicación n.° 60542

Acta 26

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.V.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (Hoy COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

RAMIRO ANTONIO VARGAS MORENO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 4 de septiembre de 2009; y los intereses moratorios o la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de septiembre de 1949; que había cotizado al ISS un total de 587,14 semanas, entre el 1 de noviembre de 1998 y el 30 de septiembre de 2010; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, entre el 4 de septiembre de 1989 y el 4 de septiembre de 2009, tenía 553,44 semanas cotizadas; que solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue negada, mediante Resolución No. 107544 de 2010, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos que exigía el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda, la entidad convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas por el actor, su natalicio y el agotamiento de la reclamación administrativa. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez con el régimen de transición, falta de afiliación al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez por régimen de transición, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y de la indexación de condenas, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (C.D. folio 55).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó el de primera instancia (C.D. folio 59).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que había acertado el juez de primer grado al proferir sentencia absolutoria, ya que la norma aplicable en materia pensional era la vigente para la fecha del cumplimiento de los requisitos, salvo favorabilidad o aplicación del régimen de transición; que para cuando había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, esto era, el 1 de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad, pues nació el «4 de septiembre del 49»; que, sin embargo, para aquella fecha no estaba afiliado a ningún régimen pensional, pues su cotización inicial se produjo el 1 de noviembre de 1998, lo que llevaba a no tenerlo como beneficiario del régimen de transición. Enseguida, el ad quem se refirió al artículo 36 de la ley de seguridad social, para concluir que como el demandante no estuvo afiliado al sistema de pensiones con anterioridad al 1 de abril de 1994, no era dable tenerlo como beneficiario del régimen de transición, pues ninguna norma preexistente le era aplicable; que eran innumerables las sentencias de esta Sala de Casación Laboral en el sentido de que se requería haber estado afiliado a algún régimen de pensiones, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para que las prerrogativas de ese régimen anterior se conservaran en virtud de la transición. En su apoyo trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 jun. 2000, que no identificó.

Agregó el Tribunal que, en tales condiciones, al actor no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de manera que para adquirir el derecho a la pensión de vejez debía cumplir con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, no quedándole otra alternativa que continuar cotizando al sistema de pensiones o solicitar la indemnización sustitutiva.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala estudiará conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar encaminados por vías distintas, acusan la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 813 de 1993; 12 «del Decreto 758 de 1.990»; 10, 11, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y 1, 10, 13, 14, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración, aduce la censura que el Tribunal realizó una interpretación errónea de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2 del Decreto 813 de 1994, al considerar que el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional dado que a 1 de abril de 1994 no se encontraba afiliado a ningún régimen de pensiones; que la sentencia impugnada exigió un requisito no previsto en la ley, cual es tener una vinculación laboral anterior; que según el referido artículo 36 de la ley de seguridad social, son solo dos los requisitos «disyuntivos» con los cuales se accede al régimen de transición: i) 40 o más años de edad en el caso de los hombres o ii) 15 o más años de servicios. Seguidamente, transcribe el censor el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para afirmar que el actor es beneficiario del aludido régimen transitorio por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994, de manera que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, a partir del 4 de septiembre de 2009, cuando cumplió los 60 años de edad. En su respaldo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 28 jun. 2000, rad. 13410, sobre el principio de favorabilidad, así como pasajes de un par de obras de doctrinantes sobre la materia.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil; 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 36 de la Ley 100 de 1993; 2 del Decreto 813 de 1994; y «12 del Decreto 758 de 1.990.»

Afirma que la anterior violación se produjo por causa de los siguientes errores de hecho:

-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que el derecho a la pensión de vejez lo causó el actor, a partir de 04 de septiembre de 2.009, por ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, puesto que para el 01 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el mismo señor superaba los 40 años de edad; de hecho excedía los 44 años de existencia.

-. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, el señor V.M. tiene dentro de su haber un total de 553,4 semanas de cotización en pensión aportadas al Seguro Social dentro del margen de los últimos veinte (20) años anteriores al 04 de septiembre de 2.009 (04 de septiembre de 1.989 – 04 de septiembre de 2.009), fecha en la cual el mismo señor ajustó sesenta (60) años de edad.

-. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que el demandante, no era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, que remite al artículo 12 del Decreto 758 de 1.990, por cuanto con antelación al 01 de abril de 1.994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el mismo no se encontraba afiliado al régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales (contingencias I.V.M.), y tampoco acreditaba que hubiese estado vinculada (sic) en algún régimen de...

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