SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00035-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002018-00035-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Agosto 2018
Número de expedienteT 1900122130002018-00035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10781-2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC10781-2018


Radicación n.° 19001-22-13-000-2018-00035-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación del fallo de 27 de junio de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la salvaguarda de J.V.C. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, extensiva a las partes y demás intervinientes en el pleito No. 2016-00090.


ANTECEDENTES


1. La actora suplicó el respeto del «debido proceso», presuntamente conculcado por el convocado y que, «se le ordene revocar la sentencia de segunda instancia del día 26 de abril de 2018. Si a pesar de los errores en la nomenclatura se hubiere producido su registro, ordénese la cancelación del mismo».

2. En respaldo adveró, en síntesis, que María del Pilar Fajardo Collazos inició una “pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio” sobre el inmueble ubicado en la Calle 8 No. 11-12 de la capital de Cauca contra M.V.C., al que concurrió en calidad de heredera de la demandada, y tras oponerse formuló reconvención enderezada a obtener la restitución del feudo.


La primera instancia, resuelta el 13 de octubre de 2017, desatendió el petitum del libelo principal y también de la contrademanda, por lo que la “supuesta poseedora” apeló y el “juez de segundo nivel”, en proveído de 26 de abril de 2018, revocó tal determinación, accedió a la “usucapión y negó la reivindicación” producto de una indebida valoración de los “diversos medios de prueba recolectados”, lo que es trascendente y debe ser corregido, ya que F.C., beneficiada con ese desenlace, no generó convicción acerca de los “actos posesorios” sobre los que afincó su reclamación.


3. El «Juzgado Cuarto Civil del Circuito Oral de Popayán» desmintió haber cometido las equivocaciones enrostradas y adujo que todo se reduce a un desacuerdo de la quejosa con la forma como ventiló la causa, lo que, en su opinión, hunde la acusación (fl.150, c. 1).


- La «Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Cauca», señaló que no tiene legitimación para ser llamada al ritual (fls. 151 a 152, c.1).


- La «Superintendencia de Notariado y Registro» informó que no ha quebrantado ninguna garantía a la pretensora (fl. 158 a 160, c.1).


- M. del P.F.C. esgrimió que el ruego es inviable porque no se incursionó en los desaciertos invocados (fls. 163 a 165, c.1).


- Los demás implicados guardaron silencio.


4. El a quo desestimó el auxilio porque la gestora busca confrontar la “labor probatoria” desarrollada por la reprochada, lo que es opuesto a esta clase de encuentros, máxime cuando la comprensión debatida es correcta (fls. 171 a 184, c.1).


5. Impugnó la promotora y recabó en lo dicho en el pliego inaugural (fl. 198 a 220, c.1).


CONSIDERACIONES


1. Esta institución, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue diseñada para desdecir del quehacer de los jueces en el ámbito de sus funciones, salvo cuando éstos cometan desafuero, en cuyo caso el ofendido deberá exponer tal situación en un lapso prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando se active este mecanismo de modo transitorio para evitar una lesión irremediable.


Sobre el tema, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015, reiterada en CSJ STC-3249 2018).


2. En el sub judice, la detractora disputa lo decidido por el «Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán» en la “sentencia” de 26 de abril de 2018, porque entiende que fue consecuencia de una lectura desafortunada de las “probanzas” obrantes en la encuadernación, acontecer que, según lo manifiesta, condujo al ad quem a reconocer la “usucapión”, sin tener en cuenta que al plenario no arribó certeza sobre los presupuestos de esa figura.


Como se logra dilucidar, lo que en últimas busca la disidente es derruir el «veredicto» que le fue adverso porque, desde su perspectiva, hay serios yerros que afectan su validez.


3. Pues bien, con vista en las acreditaciones allegadas, la Sala constata que las cavilaciones de la Magistratura censurada no lucen contraevidentes, ni están en conflicto con las pruebas acopladas al informativo, ya que al parar mientes en su contenido se percibe que son admisibles y que, al margen de que sean o no compartidas, escapan al calificativo de arbitrarias, derivadas de la mera subjetividad o de un error colosal, según se verá enseguida.


Para empezar, se observa que no es cierto que el juzgador hubiese “declarado la pertenencia” simplemente porque encontró que en la “demanda de reconvención” se aceptó que F.C. sí era «poseedora» de la heredad disputada, y no lo es, básicamente porque el audio que guarda memoria del “veredicto fustigado” da cuenta que esa solución estuvo precedida de una completa ponderación de los varios “elementos de convicción allegados” a la contienda, pues fue de su examen común de donde se coligió que “la actora...

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