SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00301-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874060277

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00301-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00301-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3249-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3249-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00301-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se dirime la impugnación del veredicto de 7 de febrero de 2018 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda del Departamento del Meta frente a la Superintendencia de Sociedades, extensiva al Fondo Ganadero del Departamento del Meta, su liquidador y los demás intervinientes en el asunto de radicación 24761.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió el respeto del «debido proceso», «igualdad», «asociación», «acceso material y efectivo a la administración de justicia», «prevalencia del derecho sustancial», «vigencia del orden justo», «confianza legítima», «buena fe» y «demás conexos», presuntamente infringidos, y dejar sin valor los autos «400-011910» de 1 de agosto de 2017, «400-014842» de 17 de octubre y «400-016091» y subsiguientes, para, en su lugar, aprobar el acuerdo logrado entre la comunidad accionaria, sin perjuicio de compulsar copias contra «N.P.» y «L.F.A...»..

2. Para sustentar su pedimento manifestó, en síntesis, que el 1º de junio de 2014 N.Á.M. solicitó a la «Superintendencia de Sociedades» la liquidación del «Fondo Ganadero del Departamento del Meta», por estimar que era la salida más viable para salvar el patrimonio de los inversionistas y, tres (3) años y cuatro (4) meses después, en la «audiencia de 14 de noviembre de 2016» se decretó la «liquidación en común y proindiviso» sin mayores explicaciones materiales, probatorias y sin ofrecer fundamentos, no obstante que el patrimonio social asciende a trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000), y no a cien mil millones ($100.000.000.000), tanto así que de él hacen parte unos accionistas clase A, que son el Ministerio de Agricultura con una participación del 17%; el Departamento del Meta con un 14% y el Municipio de Villavicencio con un 3%, aproximadamente, y otros clase B, que son cerca de quinientas mil (500.000) personas.

3. Los convocados se manifestaron como sigue:

a). L.F.A.M., fungiendo como Liquidador del «Fondo Ganadero del Meta S.A. En Liquidación», desmintió haber incurrido en los desaciertos que se le enrostra (fls. 6 a 24, c. 3).

b). El Superintendente Delegado para los asuntos de insolvencia no aceptó los hechos endilgados y dijo no haber cometido las equivocaciones invocadas (fls. 140 a 142, c. 3).

c). N.Á.M.A., que dijo ser acreedor interno del referido fondo, coadyuvó lo reclamado (fls. 144 a 151, c.3).

d). Los demás implicados guardaron silencio

4. El colegiado negó la súplica, pues encontró que se acudió tardíamente a esta jurisdicción, porque desde que se adoptó la determinación criticada (18 de noviembre de 2016), hasta que instauró la protesta (diciembre de 2017), transcurrió un lapso que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia como suficiente para invocar esta protección, además de que no encontró ninguna irregularidad que ameritara su corrección (fls. 155 a 157, c.3).

5. Impugnó la actora, quien recabó en lo expresado en el escrito inicial, y se sumó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aduciendo que la intervención es viable y que, por tanto, se debe acceder a lo impetrado (fls. 175 a 177, 178 a 182, 189 a 197, c.3).

CONSIDERACIONES

1. Esta institución, consagrada en la Constitución Política de 1991, no fue establecida para controvertir la labor desplegada por los jueces, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el lesionado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio, excepto en los casos en que active este mecanismo de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, se ha sostenido que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015).

2. En el sub judice, se controvierte lo acontecido en el marco de la liquidación «Fondo Ganadero del Meta S.A. En Liquidación», y se aduce la presencia de sendas anomalías que han menoscabado las prerrogativas del quejoso como inversionista, pues en sesión de 18 de noviembre de 2016 se aprobó un «acuerdo de adjudicación» ajeno al orden positivo y con base en él se efectuó la distribución de sus remanentes en «común y proindiviso» según consta en proveído de 1 de agosto de 2017, lo que, en su sentir, contradijo el principio de negociabilidad y la igualdad, ya que a unos «acreedores internos» se les pagó en efectivo, y a los demás se les otorgó los «bienes remanentes en comunidad».

Como se logra dilucidar, lo que en últimas busca el censor es que se anule el «acuerdo de adjudicación» y la «adjudicación de remanentes» aprobada el 1 de agosto de 2017, porque, desde su perspectiva, existen serios yerros que afectan su validez.

3. Esa pretensión no tuvo eco en la fase anterior, de un lado, por existir falta de inmediatez frente a lo acaecido el 18 de noviembre de 2016, y del otro, porque se estimó razonable el contenido del auto de 1 de agosto de 2017, en el que se adjudicó a algunos de los acreedores internos en «común y proindiviso» los remanentes del «Fondo Ganadero del Meta».

4. Inconforme, impugnó el accionante y discutió un tema de forma y otro ya de fondo. En el primero denunció la «falta de competencia» de la Sala que dirimió la queja, con fundamento en que dicha atribución le correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón al lugar de domicilio de la persona jurídica intervenida. Ya en el segundo, no menos relevante que el antepuesto, adujo que existe vía de hecho, lo que, en su sentir, torna viable y oportuna la interferencia suplicada.

5. Identificado lo que es materia de debate, en breve se advierte que la discusión relativa a la «falta de competencia» del juzgador de primer grado no tiene vocación de prosperidad, en concreto, porque como el resguardo confrontó la actividad desplegada por la Delegatura de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades que tiene su sede en este Distrito y la liquidación se llevó a cabo en esta ciudad, esa sola circunstancia otorgó al Tribunal de esta capital la facultad para asumirlo, pues así se desprende del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual « Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», regla que, en comunión con otras de igual textura, deja sin norte lo que en contravía plantea el impugnante.

6. De otro lado, debe decirse que, en armonía con el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia de Sociedades ejerce transitoriamente la función jurisdiccional prevista en la Ley 1116 de 2006, (Régimen de Insolvencia Empresarial), que la habilita para adelantar los juicios de “liquidación judicial” de aquellas personas jurídicas de derecho privado, y de otras tantas, cuando hayan incurrido en una cesación de pagos en los términos consagrados en ese plexo legal.

Tal procedimiento, que está plenamente reglado, consta de las siguientes etapas: (i) apertura del «proceso de liquidación»; (ii) nombramiento del “liquidador”; (iii) la fijación de un aviso en un sitio visible al público y por un término de diez (10) días, en el que se informa lo referente al asunto y se previene a los acreedores respecto del lugar al que podrán concurrir a “reclamar sus créditos” y sobre la oportunidad para hacerlo; (iv) la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto por parte del liquidador en un plazo no inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) meses; (v) su aprobación por el juez del concurso dentro de los quince (15) días siguientes si no hay objeciones, porque de haber se surtida un traslado previo durante cinco (5) días y luego se entrará a resolver; (vi) la enajenación de activos y; (vii) la terminación de la liquidación.

Con todo, vale decir que en la fase de “enajenación de los activos inventariados” el liquidador deberá proceder conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 y realizar su venta dentro un término de dos (2) meses, por un valor no inferior a su avalúo, ya en forma directa, o bien acudiendo al sistema de subasta...

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