SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01257-01 del 16-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052363

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01257-01 del 16-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01257-01
Fecha16 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10530-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC10530-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01257-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de M.P.M. contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el hipotecario que le adelanta E.O.G., rad. 2015-00746.

ANTECEDENTES

1. Directamente, la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en concordancia con el principio de confianza legítima, dejando sin efecto las providencias mediante las cuales el a quo desechó por tardías sus excepciones, ordenó proseguir la ejecución y desestimó la nulidad que alegó, así como la del ad quem que confirmó esta última determinación.

2. Relató que el 14 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Seis le concedió 10 días para replicar, pero declaró extemporánea la que formuló en dicho plazo, y el 25 de julio de 2017 dispuso seguir el recaudo.

Aseveró que el vicio ritual que por ese motivo alegó el 25 de septiembre de 2017 se le rechazó de plano, resolución que el Juzgado Quince ratificó (10 may. 2018).

Se dolió que los acusados omitieron estudiar minuciosamente el caso.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Juez Quince demeritó los fundamentos del libelo, señalando que fueron los mismos del recurso que él conoció (fl.22).

El Juez Treinta y Seis dijo que el asunto está a cargo de su par Primero de Ejecución de Sentencias. Sostuvo que lo atinente al vicio procesal fue definido en las instancias (fl. 26).

El precitado despacho, tras un recuento del devenir procesal manifestó que el reexamen al que aspira la quejosa es improcedente; que ésta no recurrió el auto que siguió el cobro; y que no se satisfacen los presupuestos generales de la guarda, en particular el de prontitud, toda vez que la invalidez fue repelida el 27 de septiembre de 2017 (fls. 55 al 57).

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

  1. No concedió el ruego porque “no lucen veleidosos” los pronunciamientos atinentes al vicio de trámite, dado que la censora no lo alegó cuando se le desestimó la oposición, sino dos meses después, lo que llevó a concluir que se produjo el saneamiento (fls. 58 al 63)

  1. La disconforme pidió aclararle la razón por la que se le enteró un mandamiento que le otorgó diez días y le hicieron firmar un acta que menciona cinco, sin que supiera si atenerse a lo consignado en aquél o en ésta, y si el secretario del juzgado puede realizar esa modificación sin incurrir en una irregularidad (fls. 76 y 77)

CONSIDERACIONES

1. Esta es una herramienta preferente y sumaria mediante la que toda persona puede pedir que se preserven sus privilegios básicos conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son la inmediatez, la subsidiaridad, la relevancia iusfundamental del debate, la adecuada identificación de los sucesos que a criterio del gestor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, el carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en pleitos de la misma índole.

Atinente al segundo de tales requisitos, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos, so pena de convertir éste en una sede adicional o paralela.

A ello se suman los presupuestos específicos con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las pruebas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente contraria a sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, no examine debidamente los sucesos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la ley básica.

De tal manera que la salvaguarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas.

2. Examinado, en lo pertinente, lo acontecido en el hipotecario seguido por E.O.G. a la actual apelante, la Sala advierte que...

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