SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101624 del 20-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101624 del 20-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101624
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15101-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15101-2018

Radicación Nº 101624

Acta Nº 388

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por E.B.V.G., actuando en nombre y representación de sus hijos menores de edad, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, salud, seguridad social, entre otros, en actuación que se vinculó a las partes e intervinientes del derecho penal adelantado contra la actora.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Solicita la actora el amparo de los derechos fundamentales de sus cuatro hijos menores de edad, atendiendo a que fue condenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, junto con su compañero permanente y padre de sus hijos, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Señala que, atendiendo a la edad de su menor hijo quien se encuentra en estado de lactancia, se le otorgó la detención domiciliaria, sin embargo al momento de emitir la sentencia esta le fue revocada.

La decisión anterior fue objeto de recurso de impugnación, no obstante fue confirmada por la Sala penal del Tribunal Superior de esta ciudad, lo que a todas luces, a su parecer es violatorio de los derechos de los menores, dado que es la persona que labora para obtener la manutención de sus descendientes.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Admitida la demanda de tutela, esta Sala dispuso correr traslado de la misma a las partes accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

En respuesta acudió el J. Primero penal del Circuito Especializado de esta ciudad y señaló que la sentencia a través de la cual se condenó a la accionante fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que al encontrarse en firme fue remitida al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para la respectiva vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta a la condenada.

Por su parte, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que mediante proveído de 24 de septiembre de 2018, esa Corporación confirmó la sentencia apelada, al mismo tiempo que ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el restablecimiento de derechos de los niños de la accionante.

Frente a los hechos que alude la demanda de tutela, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno, en tanto la decisión adoptada fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se hubiere vislumbrado arbitrariedad violatoria de garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

  1. De la competencia

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la accionante, al estar dirigida contra el proceso penal adelantado en su contra y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

  1. De la procedibilidad de la acción de tutela

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

Es conocido el criterio divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado la demandante a acreditar.

Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

  1. Del caso en concreto

En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición de la accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados de sus menores hijos y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la emitida por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la ciudad y a través de la cual se le negó a E.B.V.G. tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

De la lectura del libelo de tutela y del escrito de impugnación, el reproche a la aludida sentencia se fundamenta en la posición de la parte actora, según la cual, en el presente caso, debe serle otorgada la prisión domiciliaria por su calidad de madre cabeza de familia de 4 menores, señalando que no existe otra persona que pueda encargarse de ellos.

Pues bien, se aprecia de los elementos materiales probatorios allegados al plenario que, tanto D.L.R.B. y E.B.V.G., padre y madre de 4 menores de edad, fueron condenados el 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por los delitos de concierto para delinquir...

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