SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03275-00 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874053051

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03275-00 del 07-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03275-00
Fecha07 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14487-2018

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC14487-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03275-00

(Aprobado en sesión del siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Cerrado Caminos del Bosque contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio n° 2015-00145.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la Copropiedad solicitante reclama la protección del derecho, fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, al resolver el pleito antes referido desestimando sus pretensiones.


2. En síntesis, expuso que impetró «demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía (...) contra la CONSTRUCTORA HABITAD DE LOS ANDES S.A.S.», la cual fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué el 9 de junio de 2015, en cuyo proceso la audiencia de que trataba el artículo 101 del anterior estatuto procedimental civil, se llevó a cabo el 9 de junio de 2016, y con auto posterior se decretaron los medios de prueba.

Indicó que tras el debate probatorio, principalmente en lo relacionado con el dictamen pericial solicitado para acreditar los perjuicios reclamados, se dictó fallo negando sus súplicas, el cual, junto con lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento que había sido adelantada «de manera ilegal», quedó sin efectos en virtud al incidente de nulidad desatado en segunda instancia.

Adujo que para renovar la actuación se fijó audiencia para el 25 de enero de 2018, «pero la sorpresa para la parte demandante fue que el Despacho no le dio trámite a la solicitud de aclaración y complementación del dictamen», aduciendo que dicho medio de prueba seguía el trámite contemplado en el Código General del Proceso, decisión que se mantuvo pese a que fue recurrida y apelada, y dictó fallo denegatorio de pretensiones.

Explicó que apelada la anterior resolución, inicialmente el juzgador ad quem se pronunció sobre el recurso dirigido contra el dictamen pericial, declarándolo inadmisible y ratificándolo el 11 de abril de 2018 al resolver el de súplica, y que previamente a resolver de fondo, dispuso «como prueba


de oficio», que la auxiliar de la justicia ampliara el dictamen, y luego de que ésta presentara «un escrito precario que no contenía lo requerido», convocó a audiencia de juzgamiento para el 25 de julio de 2018.

Dijo que pese a que en la diligencia interrogó a la perito y puso de manifiesto las «serias contradicciones existentes entre el trabajo pericial que presento (sic) inicialmente y el complemento, toda vez, que en éste ultimo (sic), no incluyo (sic) varios ítems que si contemplo (sic) en su escrito genitor», y solo se limitó a presentar «una lista de precio de las obras que a su juicio se debían adelantar para resarcir los prejuicios causados», el fallador de segundo grado definió el asunto sin permitir «un nuevo dictamen, por parte de otro auxiliar de

la justicia, a modo de objeción por error grave», o que «se condenara en abstracto».

3. Pretende que se proceda a «dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia de primera instancia de fecha 25 de enero de 2018 y la (...) de segunda instancia de fecha 25 de julio de 2018», y en su lugar «emitir unos nuevos pronunciamientos, ajustados a derecho (...)» (fls. 1

a 18, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Magistrada del Tribunal que actuó como ponente de la decisión cuestionada, dijo que la misma «se encuentra fundamentada en el caudal probatorio y las normas jurídicas que regulan el asunto» y agregó que la contradicción del dictamen pericial se efectuó en ambas instancias bajo las reglas del Código General del Proceso (f. 34).


CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró las prerrogativas derivadas del debido proceso que invoca el Conjunto demandante, al tasar los perjuicios a él irrogados como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual demandada, sin dar cabida a una completa y adecuada contradicción del dictamen pericial.

Lo anterior, porque si bien el reproche también fue dirigido contra la decisión adoptada en primer grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad el 25 de enero de 2Ó18, el análisis dé la Sala se circunscribirá a la decisión que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en esta sede se pretende debatir.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esa Corporación, ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber

sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir

este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01).


  1. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

  1. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con vista en las piezas.


procesales adosadas al expediente, se establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la determinación que la Copropiedad demandante censura, no se torna caprichosa o arbitraria y por tanto no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. A efectos de concluir que lo resuelto en la sentencia proferida por la Colegiatura querellada el 25 de julio de 2018, denota un criterio jurídicamente razonable, concretamente en lo...

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